A533-18


Auto 533/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones

 

Los jueces de tutela no pueden eludir la competencia bajo el argumento de que se encuentran incursos en una causal de impedimento que puede comprometer eventualmente su objetividad. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en vez de proponer conflictos negativos, los jueces deben seguir el trámite dispuesto para la presentación de impedimentos que los separe del conocimiento del asunto.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3399

 

Controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) 

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                María Ema Canticus Cabezas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago y las señoras Agustina y Leonor Tisoy Tandioy. Manifestó en su escrito de tutela, que las señoras Tisoy Tandioy están perturbando de forma violenta la posesión que tiene sobre un inmueble ubicado en el municipio de Santiago (Putumayo), que en la actualidad es objeto de un proceso declarativo de pertenencia, el cual que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad.

 

Agregó la accionante, que el Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago solicitó a la autoridad judicial, remitir el expediente del proceso ordinario a la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que para la fecha de interposición de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba a cargo del trámite de un conflicto positivo de jurisdicciones.

 

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, mientras se define el conflicto entre jurisdicciones y se concluye el proceso[1].

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) que, mediante auto del 21 de mayo de 2018[2], ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo). La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que: i) ante ese juzgado también se encontraba en trámite, el proceso de declaración de pertenencia al que hace referencia la accionante en su escrito de tutela, de modo que “ingresa de manera directa en el asunto la causal 2 sugerida para el planteamiento de recusaciones”, y ii) eventualmente, el mismo juzgado, podría ser vinculado al trámite de tutela, en cuyo caso, estaría actuando como juez y parte, razón por la cual, el competente para resolver el recurso de amparo sería su superior, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que las acciones de tutela promovidas contra un funcionario o corporación judicial, le serán repartidas al superior jerárquico.

 

3.                El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), en auto del 23 de mayo de 2018[3], también se declaró sin competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Señaló, que la acción de tutela se formuló en contra del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago (Putumayo) y contra unos particulares, razón por la cual, el conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[4], le corresponde a los jueces municipales con jurisdicción en esa entidad territorial. Agregó, que tampoco se puede desconocer la facultad que el artículo 86 de la Constitución le otorga a los ciudadanos para elegir la autoridad que de trámite a su solicitud de amparo constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2.                En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Putumayo. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4.                En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por la Constitución y por el Decreto 2591 de 1991, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad al accionante de elegir la especialidad o categoría del juez de tutela.

 

5.                Ahora bien, cabe señalar que por disposición del legislador extraordinario[14], en materia de tutela no existe la figura de la recusación[15] y por ende el mecanismo procesal por excelencia mediante el cual se protege el principio de imparcialidad es el impedimento, el cual procede, según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, cuando concurren las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal.

 

6.                Por otro lado, en cuanto a la imparcialidad de los jueces a los que se asigna una acción de amparo que tiene relación con asuntos que dicho juez ha conocido previamente, la Corte en Auto 093 de 2012 indicó:  

 

Esta Corporación ha concluido, que se encuentra imposibilitado para actuar un funcionario judicial que debe determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a derechos fundamentales, debido a la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso. De similar forma, consideró que un juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudió en el proceso ordinario”. (Negrilla fuera del texto original)

 

7.                Sin embargo, los jueces de tutela no pueden eludir la competencia bajo el argumento de que se encuentran incursos en una causal de impedimento que puede comprometer eventualmente su objetividad. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en vez de proponer conflictos negativos, los jueces deben seguir el trámite dispuesto para la presentación de impedimentos que los separe del conocimiento del asunto[16].

 

I.                  CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           El Juez Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), señaló que se encontraba incurso en una causal de recusación y con fundamento en ello declaró su falta de competencia. Lo anterior, pese a que en materia de tutela no es aplicable la figura de la recusación y, en todo caso, lo que debía hacer, si consideraba que se configuraba una de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, era declararse impedido.

 

(ii)        La actuación del Juez Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), desconoció las reglas de competencia previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. De igual forma, desatendió la jurisprudencia constitucional frente al trámite que debe seguirse en los casos en que el juez considera que su imparcialidad se encuentra comprometida. En consecuencia, se afectaron las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que rigen la acción de tutela.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por María Ema Canticus Cabezas, en contra del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago y las señoras Agustina y Leonor Tisoy Tandioy, es aquella a la que se le repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo). Lo anterior, por cuanto, además de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene lugar en dicho municipio (factor territorial), la accionante eligió, a prevención, tramitar su acción de tutela ante esta autoridad judicial.

 

No obstante, de los antecedentes del caso se infiere que posiblemente el Juez Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) se encuentra incurso en una causal de impedimento para conocer la mencionada acción de tutela, pues esta Corporación ha definido que el juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudio en el proceso ordinario. Por tanto, se sugiere al Juez Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) tramitar el impedimento correspondiente, en aras de garantizar la imparcialidad del juez que conozca la acción de tutela interpuesta por la señora María Ema Canticus Cabezas, en contra del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago y las señoras Agustina y Leonor Tisoy Tandioy.

 

2.                En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), y ordenará que se le remita el expediente para que, de considerar que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento previstas en la Ley 906 de 2004, adelante el trámite correspondiente o, de lo contrario, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II.               DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por María Ema Canticus Cabezas en contra del Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago y las señoras Agustina y Leonor Tisoy Tandioy.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3399 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), para que, de considerar que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento previstas en la Ley 906 de 2004, adelante el trámite correspondiente, o, de lo contrario, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 54, cuaderno principal

[2] Folios 55 al 57, cuaderno principal.

[3] Folios 59 y 60, cuaderno principal.

[4] "ARTÍCULO  1 del decreto 1983 de 2017. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera del texto original).

[9] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[14] El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[15] Auto 093 de 2012

[16] Autos 240 de 2012, 052 de 2015, 198 de 2017, 652 de 2017 y 156 de 2018.