A534-18


Auto 534/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3400

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 29 de junio de 2018, el señor José Andrés Ríos Gómez, representante legal judicial de la sociedad Organización Terpel S.A., promovió acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por cuanto esta entidad no había dado respuesta a la solicitud radicada por la empresa el 23 de abril de 2018[1].

 

En la petición, se indicó que la Organización Terpel S.A. recibiría notificaciones en la ciudad de Bogotá[2].

 

2.                La acción de tutela fue repartida[3] al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla que, mediante auto del 5 de julio de 2018[4], se rehusó a asumir el conocimiento del recurso de amparo argumentando que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces penales municipales de Bogotá son quienes tienen competencia territorial para conocer el asunto. Al respecto, sostuvo que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la empresa ocurre en Bogotá, pues es en esa ciudad donde la Organización Terpel S.A. tiene su domicilio.

 

En consecuencia, remitió el expediente al Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá para que la tutela fuera repartida entre los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad.

 

3.                Efectuado un nuevo reparto[5], el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto del 10 de julio de 2018[6] consideró que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la empresa accionante ocurrió en Barranquilla, “pues es en dicha ciudad donde se presentó la solicitud, además porque es la Alcaldía Distrital de Barranquilla la entidad que al parecer no ha emitido la respectiva respuesta”.

 

Adicionalmente, sostuvo que el lugar de domicilio de la empresa accionante no determina el factor de competencia territorial y que, en todo caso, en virtud de la competencia a prevención, se debe privilegiar la elección del accionante respecto del lugar donde interpone la acción de tutela.

 

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

En principio, dado que el presente conflicto de competencia fue suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, con la misma especialidad jurisdiccional y de distintos distritos judiciales, este debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

3.                El criterio de competencia “a prevención”, a su vez, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir al juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas fijadas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el orden vigente al ofrecer la posibilidad de escoger la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante.

 

4.                De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.              Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial toda vez que, de una parte, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se negó a conocer de la tutela de la referencia por considerar que la presunta vulneración surtía efectos en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra domiciliada la empresa accionante. De otro lado, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que el domicilio de las partes no determina la competencia de los jueces constitucionales y que, en todo caso, por el criterio “a prevención” se debía respetar la elección de la accionante de interponer la tutela en la ciudad de Barranquilla.

 

ii.            Tanto el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla como el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de referencia. El primero, porque en la ciudad de Barranquilla es donde la Alcaldía Distrital de esa ciudad debía emitir una respuesta al derecho de petición presentado por la empresa actora. El segundo, en la medida en que en la ciudad de Bogotá es donde la Organización Terpel S.A. esperaba recibir una contestación a su solicitud.

 

iii.         El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el representante legal judicial de la Organización Terpel S.A., ya que, como se estableció, la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición ocurrió en esa ciudad, y en ese sentido la Sala debe dar prevalencia a la elección que hizo “a prevención” la empresa demandante.  

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 5 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor José Andrés Ríos Gómez, representante legal judicial de la sociedad Organización Terpel S.A., en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Como consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3400 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Andrés Ríos Gómez, representante legal judicial de la sociedad Organización Terpel S.A., en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3400 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 2 y 3.

[2] Folios 50 y 51.

[3] Acta individual de reparto. Folio 118.

[4] Folio 119.

[5] Folio 125.

[6] Folios 127 y 128.

[7] Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[15] Ver Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.