A539-18


Auto 539/18

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

SOLICITUD DE IMPUGNACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.692.280. Solicitud de “impugnación” de la sentencia SU-040 de 2018.

 

Acción de Tutela instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud presentada por María Eugenia Leyton Cortés  dentro del proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia SU-040 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación consideró que “en las vinculaciones que se producen en el marco de una política pública específica de inclusión social y, en consecuencia, la situación de discapacidad de la persona es determinante en la suscripción del contrato, no existe un componente de discriminación negativa en el desarrollo o terminación de la relación laboral”.

 

2. En el caso de la accionante, señaló la Sala Plena que “la contratación se realizó con conocimiento de su discapacidad y en virtud de la misma, bajo una política específica de inclusión de personas con discapacidad adoptada en desarrollo del Plan de Desarrollo vigente para la época. Consecuentemente, la terminación del contrato suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá –hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá– y María Eugenia Leyton Cortés no vulnera sus derechos fundamentales, al no gozar la actora, del derecho a la estabilidad laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las partes. De manera que en este caso, no era necesaria la autorización previa de la oficina de Trabajo. No obstante, se aclara que la relación laboral entre las partes se desarrolló a través de un “contrato realidad” y no de uno de prestación de servicios, al existir en ella los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación. Motivo por el cual, durante el término de ejecución del mismo, la señora Leyton Cortés debió percibir las prestaciones sociales que por ley le correspondían”.

 

3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) confirmó parcialmente la decisión proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Leyton Cortés; (ii) concedió parcialmente el amparo del derecho al trabajo de la accionante y declaró la existencia de un “contrato realidad” a término fijo entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá; y, (iii) ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, pagara a la señora María Eugenia Leyton Cortés las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de ejecución de su contrato.

 

4. Mediante escrito recibido el 9 de agosto de 2018, la accionante María Eugenia Leyton Cortés solicitó a este despacho que se revoque la decisión adoptada en la sentencia SU-040 de 2018 y se mantenga la medida cautelar decretada mediante auto mediante Auto 478 del 13 de septiembre de 2017 por la Sala Plena de esta Corporación, por considerar que con esta providencia “me quitan el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y me botan a la calle sin ninguna consideración dada mi condición especial (discapacitada) con un esposo de 77 años enfermo de mala circulación, donde pago (arriendo, alimentación y los medicamentos para mi esposo), con todo respeto su señoría ¿dónde queda la estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidad?” 

 

Manifestó además que “debido a mi estado de salud esta noticia me ha puesto peor al no saber qué hacer para seguir con la manutención de mi esposo y la mía, pago arriendo en Soacha (ciudad verde), compro todo lo relacionado con la alimentación, dada mi enfermedad debo alimentarme lo mejor posible, atender a mi esposo con sus medicinas y tratamientos adecuados para su enfermedad”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.[1]

 

2. Respecto de la improcedencia del recurso de apelación y/o impugnación contra decisiones de esta Corporación, en Auto 064 de 2004,[2] se indicó lo siguiente: “(...) el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas. Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna.”

 

3. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y pacífica, ha reconocido que las decisiones judiciales, al ser una clara manifestación del poder de administrar justicia y en mayor grado, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control, en aquellos casos excepcionales en que se contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

En ese sentido, el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte proferidas en su competencia de control abstracto o en sede de revisión, “se presenta como un instrumento que media entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, -que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte-.”[3]

 

4. Las solicitudes de nulidad que se presentan luego de dictada la sentencia, deben cumplir unos requisitos indicados por la jurisprudencia, dada su naturaleza excepcional. En ese contexto, se han establecidos unos presupuestos formales de procedencia relacionados con (i) la temporalidad, ya que la solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; (ii) la legitimación por activa, ya que el trámite incidental debe ser iniciado por quien ostente la calidad de parte en el proceso, y (iii) el deber de argumentación, en la medida que el incidentante debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de argumentos o el simple disgusto con la decisión adoptada.

 

De otra parte, la jurisprudencia ha establecido unos presupuestos materiales “en cuanto al argumento sustancial, la afectación del debido proceso por parte de la Corte tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensibleprobadasignificativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas añadidas)”.[4]

 

5. En el presente caso, la solicitud de la señora María Eugenia Leyton Cortés, accionante dentro del proceso que dio origen a la sentencia SU-040 de 2018, mediante la cual pide que se revoque la decisión adoptada en dicha providencia, no se enmarca dentro de una solicitud de nulidad al no cumplir con los parámetros formales y materiales antes reseñados. 

 

6. De acuerdo con lo indicado en su escrito, la Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que la accionante pretende “impugnar” la decisión adoptada en la sentencia SU-040 de 2018 con el fin de que la misma sea revocada, actuación que, como se expuso previamente, no es procedente.

 

7. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de “impugnación” interpuesta por la señora María Eugenia Leyton Cortés, es improcedente de conformidad con lo expuesto, y en consecuencia, se rechazará su solicitud.

 

III: DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de “impugnación” interpuesta por la señora María Eugenia Leyton Cortés contra la sentencia SU-040 de 2018.

 

SEGUNDO.- Contra lo resuelto en este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

            CARLOS BERNAL PULIDO                                                 DIANA FAJARDO RIVERA

       Magistrado                                                                             Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                         Magistrado                                                                           Magistrado

 

 

 

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                 

                    Magistrada                                                                          Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                            ALBERTO ROJAS RÍOS                             

                        Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 218 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Corte Constitucional. Auto 064 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[3] Corte Constitucional. Auto 045 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).

[4] Al respecto, ver entre otros los Autos 031 A/02, 283 de 2012, 082 de 2012, 022 de 2013 y 045 de 2014.