A550-18


Auto 550/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

 

(i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia se trata de un conflicto negativo de competencia; mientras que, (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio el trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia para ello, se trata de un conflicto de competencia de carácter positivo.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria

 

(i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial; mientras que, b) la Sala Plena resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos; (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

 

(i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales; (ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía; (iii) Por otro lado, los Tribunales Administrativos en pleno resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se generan entre a) los Juzgados Administrativos de un mismo distrito; b) las secciones del mismo Tribunal Administrativo y c) los Juzgados Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo que pertenezcan al mismo distrito.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Disciplinaria

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que cese su competencia, debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman dicha jurisdicción especial serán de competencia exclusiva de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”.

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3366

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 7 de junio de 2018, la sociedad Konfirma S.A.S. ubicada en la ciudad de Medellín, a través de su representante legal,  presentó acción de tutela en contra de Metro de Bogotá S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la plataforma electrónica prevista por la entidad demandada para el concurso de méritos No. GDI-CMA-001-2018[1] arrojaba error para finalizar la etapa de presentación de la oferta, lo que impidió que presentara su propuesta de oferta y generó que quedara por fuera de la mencionada convocatoria pública[2].

 

2. El 8 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 1 Decreto 1983 de 2017[3], pues “conforme a la situación fáctica descrita por el actor la violación o amenaza que motivan el amparo, así como sus efectos, ocurren en el municipio de Bogotá D.C., al ser la accionada el Metro de Bogotá S.A. quien al parecer adelanta concurso de méritos para contratación de consultoría de estudio de títulos, entre otros; por ello debe ser el juez municipal de dicho distrito judicial el encargado de dirimir el asunto puesto en consideración[4].

 

3. El 19 de junio de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá consideró que “no son de recibo los argumentos bajo los cuales el Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se sustrae de asumir el conocimiento del presente asunto, quien considera que por tener la accionada su domicilio en Bogotá son los jueces de esta ciudad los competentes,… desechando de tajo la elección que a prevención efectuó el actor al solicitar el amparo constitucional ante los jueces del lugar de su domicilio – Medellín – y que fue a su vez el relacionado en el escrito de tutela para efecto de las notificaciones”.

 

Conforme con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[5].

 

4. El 19 de julio de 2018, la representante legal de Konfirma S.A.S manifestó la intención de la sociedad de desistir y retirar la tutela que “actualmente cursa el trámite de conflicto de competencia”, toda vez que el proceso de contratación que motivó la solicitud de amparo de la referencia fue declarado desierto por el accionado[6].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos de competencia suscitados en materia de tutela

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que es posible que se generen colisiones de competencia dentro de todo trámite procesal, sin que ello sea ajeno a la acción de tutela. Así, (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia se trata de un conflicto negativo de competencia; mientras que, (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio el trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia para ello, se trata de un conflicto de competencia de carácter positivo[7].

 

En este orden de ideas, existen conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Respecto de éstos últimos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de su resolución, acorde con lo previsto originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[8], vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9].

 

Esos conflictos se caracterizan por discutir sobre la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial en razón del tipo de pretensiones contenidas en la demanda (indígena, laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), situación distinta de la que ocurre en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela, pues en ellos el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional[10]. 

 

2. Ahora bien, los conflictos de competencia en materia de tutela  pueden ser reales o aparentes. Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma[11], así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[12], normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional. Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto.

 

3. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, la competencia la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14] conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[15]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 – no prevean la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[16].

 

4. Así las cosas, la Sala Plena considera pertinente exponer, en los términos dispuestos en la Ley 270 de 1996, las distintas autoridades judiciales llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela.

 

5. Jurisdicción Ordinaria. Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[17] atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación:

 

(i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial; mientras que, b) la Sala Plena resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos[18].

 

(ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas[19], resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial[20].

 

6. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21]. Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Así:

 

(i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales[22].

 

(ii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones[23] y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía[24].

 

(iii) Por otro lado, los Tribunales Administrativos en pleno resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se generan entre a) los Juzgados Administrativos de un mismo distrito; b) las secciones del mismo Tribunal Administrativo y c) los Juzgados Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo que pertenezcan al mismo distrito[25].

 

7. Jurisdicción Disciplinaria. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que cese su competencia, debe resolver los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) los Consejos Seccionales y (ii) las salas de un mismo Consejo Seccional.

 

8. Jurisdicción Especial para la Paz. Con ocasión de la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz a través del Acto Legislativo 01 de 2017, los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman dicha jurisdicción especial serán de competencia exclusiva de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[26].

 

9. Las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que tienen la facultad de dirimir conflictos suscitados en materia de tutela hacen tránsito a cosa juzgada, adquieren el carácter de definitivo[27] y por tanto, tales decisiones no son susceptibles de ningún recurso[28].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionantes es la ciudad de Bogotá, dado que allí se encuentra ubicada la entidad accionada y por otro lado, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá propuso el conflicto de competencia, al estimar que el lugar de domicilio del accionante, la ciudad de Medellín, fue el escogido para interponer la acción de tutela y en virtud de ello el juez constitucional de esa ciudad es el competente.

 

ii.       El presente conflicto debe ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[29], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad jurisdiccional (Laboral y Civil), y pertenecen a distritos judiciales diferentes (Medellín - Bogotá). Además, la Sala Plena no advierte la exigencia de garantizar los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela toda vez que la presunta actuación vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante actualmente cesó, toda vez que el proceso de contratación que motivó la solicitud de amparo de la referencia fue declarado desierto por el accionado[30]. De hecho tal y como se indica en el numeral 4 de los antecedentes, el accionante presentó un escrito de desistimiento cuyo alcance y efectos deberá ser valorado por el juez competente que defina la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Conforme con los anteriores criterios, la Sala remitirá el expediente contentivo del ICC-3366 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de conformidad con la función que le otorgó el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 para resolver conflictos de competencia en materia de tutela, la cual ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia reiterada de esta corporación.

 

Asimismo, la Sala considera relevante informar a todas las autoridades judiciales del país sobre la función que varias de ellas, según quedó expuesto en los numerales 5, 6, 7 y 8 tienen respecto de la resolución de los conflictos de en materia de tutela, a efectos de que a futuro la competencia de la Corte Constitucional solo se active de manera residual, acorde con lo previsto en la Ley 270 de 1996, es decir, ante la falta de una autoridad encargada para decidir sobre dicho trámite. Por tanto, se ordenará (i) al Consejo Superior de la Judicatura la difusión del presente auto y adicionalmente, (ii) a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que emprenda las capacitaciones que se requieran para que los Magistrados, Jueces y funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo a los servidores a cargo de las oficinas de reparto, acojan las reglas sobre las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia y aparentes que se susciten en las acciones de tutela, reseñados en precedencia. 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REMITIR el expediente ICC- 3366 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar de conformidad con la función que le otorgó el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 de resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, la cual ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia reiterada de esta corporación.

 

Segundo.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue el contenido de esta providencia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que emprenda las capacitaciones que se requieran para que los Magistrados, Jueces y funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo a los servidores públicos a cargo de las oficinas de reparto acojan las reglas sobre las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia y aparentes que se susciten en las acciones de tutela, reseñadas en la providencia de la referencia.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte demandante y a los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Resolución No. 036 de 2018, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, en su artículo quinto dispone “el proceso de llevará a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. en las dependencias de la Empresa Metro de Bogotá S.A., ubicada en la carrera 7 No. 71 – 52 Torre A Oficina 902” (folios 1 – 6 cuaderno No. 1).

[2] Folios 40 – 52 cuaderno No. 1.

[3] ARTÍCULO  1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:// "ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[4] Folio 53 cuaderno No. 1.

[5] Folios 58 - 59 cuaderno No. 1.

[6] Folios 4 – 6 cuaderno principal.

[7]Ver Autos 104 de 2004, 295 de 2008 y 119 de 2009.

[8]Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

[9] Auto 278 de 2015.

[10] Auto 377 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] “Por medio de la cual se adoptan unas reglas del procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[13] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. Lo anterior, en razón a la jerarquía normativa que ostenta dicha ley (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

[14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[15] e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Autos 159A y 170A de 2003.

[17] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[18] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

[19] Cabe destacar que recientemente esta corporación resolvió mediante Auto 468 de 2018 un conflicto aparente de competencia el cual había sido tramitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conducto de su Sala de Gobierno al considerarlo un asunto administrativo de reparto. En esa ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional desató la controversia suscitada entre los jueces, pues los conflictos de competencia que se suscitan en materia de tutela sean aparentes o reales requieren de una decisión judicial, no se resuelven por medio de actos administrativos.

[20] Ibídem.

[21] Es importante resaltar que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve sus conflictos de competencia con arreglo a las normas previstas en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo – ver providencias proferidas por el Consejo de Estado con radicado No. 57420 del 1 de febrero de 2017, 59065 del 7 de noviembre de 2017 y sentencia de unificación de la Sección Segunda 3172-15 del 7 de abril de 2016 – de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[22] Conc. Parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, se pueden consultar los autos proferidos para el efecto por el Consejo de Estado, como el del 31 de enero de 2013, radicado No. 20001-33-31-003-2012-00265-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón o el del 26 de febrero de 2014, radicado No. 76109-33-31-001-2013-00342-01 (49.771), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otros. Cabe destacar, que tales decisiones se fundamentan en las reglas de procedimiento administrativo, pero obedecen a los supuestos previstos por la Ley 270 de 1996.

[23] Cabe destacar, que acorde con el parágrafo del artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Presidente del Consejo de Estado es el encargado de resolver los conflictos de competencia entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esa Corporación. Sin embargo, tal función no se aplica a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, toda vez que es la Ley 270 de 1996 la encargada de regular las autoridades judiciales que resuelven dichos conflictos en razón a su jerarquía normativa (ley estatutaria).

[24] Ver numeral 9 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que permite la aplicación del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, consultar el Auto 198 de 2018.

[25] Parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.

[26] Auto 402 de 2018.

[27] Ver T-806 de 2000.

[28] Ver Autos 047 de 2003, 158 de 2016, 583 de 2016, entre otros.

[29] Establece tal disposición: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” (negrillas fuera del texto original).

[30] Mediante Auto 626 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió un conflicto negativo de competencia por el factor territorial pese a que el accionante, igual que en la acción de la referencia, desistió de la tutela presentada. Sin embargo, en esa oportunidad la Corte resolvió el conflicto al considerar que el desistimiento obedeció a una conciliación extrajudicial de las partes. Por tanto, de no cumplirse el mismo podría generarse una nueva reclamación por la vía del amparo constitucional, mientras que en el asunto de la referencia el desistimiento resultó de la declaratoria de desierto de la convocatoria pública y en razón a ello se considera que tal convocatoria como ya no puede producir efectos, pues no puede dar lugar a una nueva vulneración de los derechos de la aquí accionante.