A570-18


Auto 570/18

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015/REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

 

Referencia: Expediente ICC-3419

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Andrés Felipe Tabares Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. Consideró vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad porque, según afirmó, los accionados no valoraron su título de maestría y por ello figura en la posición número dos dentro del concurso de méritos realizado a través de convocatoria No. 435 de 2016, que tiene como fin proveer cargos en las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR- y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-[1].

 

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante auto del 27 de junio de 2018[2], dispuso remitir el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en que esa autoridad judicial conoció de otras acciones de tutela cuyos hechos y pretensiones son esencialmente iguales a los que aquí se ventilan[3]. Tal decisión la tomó en consideración de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, cuyo artículo 2.2.3.1.3.1. señala:

 

Reparto de acciones de tutela masivasLas acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

 

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales - Caldas, en proveído del 28 de junio de 2018, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efectos de que el mismo fuera dirimido[4]. Señaló que una vez revisados los hechos y pretensiones de las acciones de tutela, se encontró que diferían en cuanto el tutelante Andrés Felipe Tabares Álvarez pretendía que se valorara los antecedentes académicos dentro de la convocatoria No. 435, mientras los demás accionantes buscaban que se permitiera su participación en el mismo concurso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En este orden de ideas, comoquiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991[8], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[11])[12]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

 

4. De otra parte, resulta pertinente considerar que el Decreto 1834 de 2015 incorporó las pautas de asignación de las acciones de tutela que han sido ejercidas de manera masiva, como una labor principalmente a cargo de las respectivas oficinas de reparto. No obstante, en el evento en que, por ausencia de información, la respectiva autoridad administrativa omita lo dispuesto en el mencionado Decreto, le corresponde a la parte accionada, en el escrito de contestación del recurso de amparo, informar al operador jurídico la existencia de uno o varios procesos -resueltos o en trámite de resolución-, respecto de los cuales el asunto en concreto presente “triple identidad”; esto es, correspondencia de objeto, causa y sujeto pasivo. Ello, a efectos de que el juez al que se le ha repartido el caso particular, luego de constatar verazmente la configuración de este fenómeno, remita el expediente a la autoridad judicial que por primera vez avocó el conocimiento de un caso idéntico.[15]

 

5. Esta Corporación ha insistido en que “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de tutela masiva es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de “tutelatón” puesto a su conocimiento[16].

 

6. Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar que, ante la configuración veraz de la “triple identidad”, la remisión del expediente a la que se encuentra obligado el juez de reparto sólo puede darse previo a proferir sentencia de instancia, pues las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, integran presupuestos de reparto y nunca de competencia, de manera que su desatención no conduce a la configuración de nulidad alguna. En desarrollo de lo anterior, en el Auto 285 de 2017 esta Sala refirió lo siguiente:

 

[El Decreto 1834 de 2015] no prevé la consecuencia que se sigue cuando el juez al que le fue puesto de presente una situación de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profirió una sentencia en el trámite de tutela. Sin embargo, la Corte considera que esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento”.

 

7. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la remisión del asunto a otra autoridad judicial con fundamento en lo previsto por el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2018, debe estar precedida de un análisis serio frente a la existencia de la “triple identidad”, pues de lo contrario, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, señaló la Corte en Auto 170 de 2016:

 

Como corolario de lo anterior, es claro que cuando se presentan los supuestos normativos que han sido descritos hasta el momento, la aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 resultan acordes con la Constitución. No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto[17], se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas”.

 

En el escenario planteado, en materia de tutela, se le estaría otorgando a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia “a prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 del Texto Superior[18] y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19]. Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.

 

Con tal proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento “privativo”, en el que a través de un fuero atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015”.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia[20], toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales determinó que no era competente para resolver la acción de tutela presentada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, otorgándole así un alcance jurídico inexistente a la mencionada norma, que no fija reglas de competencia sino de reparto.

 

(ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pese a que no se trataba de un caso de tutela masiva, toda vez que no existía relación entre la causa y el objeto que motivó la presente acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de quienes fungen como accionantes en otros procesos cuyo conocimiento asumió la segunda autoridad judicial.

 

En efecto, aunque entre las referidas tutelas existió identidad respecto al sujeto pasivo, lo cierto es que la acción incoada por Andrés Felipe Tabares Álvarez difiere de las que fueron interpuestas por Luisa Fernanda González Vélez, Claudia María Aristizábal y Hugo León Rendón, porque en estos últimos casos lo pretendido por los actores era ser admitidos en el proceso de convocatoria; situación distinta a la del aquí tutelante, quien además de haber sido admitido, se encontraba en la etapa clasificatoria del proceso.

 

(iii) Las actuaciones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales desconocieron el procedimiento establecido para el trámite de conflictos de competencia, las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, así como las garantías de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la activación de jurisdicción constitucional por vía de la acción de tutela.

 

(iv) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales es competente para conocer del recurso de amparo, presentado por el señor Andrés Felipe Tabares Álvarez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, al ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se repartió el asunto.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3419, que contiene la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Tabares Álvarez, en contra en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo.

 

3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, así como el trámite que debe impartirse a los conflictos de competencia con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3419, que contiene la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Tabares Álvarez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, así como el trámite que debe impartirse a los conflictos de competencia con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1, anexo 2.

[2] Folio 22, cuaderno principal.

[3] Cfr. Acciones de tutela presentadas por Luisa Fernanda González Vélez, Claudia María Aristizábal y Hugo León Rendón.

[4] Folios 1 al 3 anexo 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Auto 285 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; reiterado, entre otros, en el Auto 390 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] El inciso 4 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000 establece que: “En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente”.

[18] “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[19] “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original.

[20] En Auto 170 de 2016, indicó la Sala Plena: “(…) en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.