A573-18


Auto 573/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3423

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, Nariño y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, Nariño.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 23 de mayo de 2018, el señor Ricardo Javier Palacio Molina[1], actuando en calidad de agente oficioso de Dairo Jairo Burbano Matavajoy presentó acción de tutela contra EMSSANAR EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso de su agenciado. Lo anterior, por cuanto las accionadas se han negado a autorizar insumos médicos y elementos de aseo tales como silla de ruedas, colchón antiescaras, pañales desechables, pañitos húmedos y cremas humectantes a favor del agenciado quien padece de “ hidrocéfalo obstructivo- síndrome febril- síndrome emético- obstrucción de DVP- entre otras[2].

 

2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, autoridad judicial que mediante auto del 25 de mayo de 2018, resolvió abstenerse de conocer el asunto por considerar que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Chachagüí, lugar donde (i) se verifica que ha recibido la atención médica que ha dado lugar a solicitar los insumos que requiere para sobrellevar su patología y (ii) además, donde tiene lugar la presunta vulneración de los derechos que invoca .

 

Con fundamento en lo anterior, dispuso remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí para que dicha autoridad adoptara la decisión de fondo a que hubiese lugar.

 

3. En atención a lo resuelto, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, que mediante auto del 06 de junio de 2018 advirtió que no compartía las razones invocadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto comoquiera que  “(…) la acción constitucional se dirige contra entidades que tienen sede exclusiva en Pasto”.

 

Adicionalmente, señaló que los efectos de la vulneración invocada por el actor se dan tanto en Chachagüí como en Pasto “(…) pues las dos entidades tienen responsabilidad por los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela”. En consecuencia, consideró que, en virtud de la competencia “a prevención”, el actor podía presentar su solicitud de amparo también ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto sin que a este, le fuera posible abstenerse de su conocimiento.

 

Sobre esa base, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente ante los Juzgados del Circuito de Pasto, para que estos, en calidad de “superior jerárquico común[3], definieran a cuál de los dos despachos le correspondía el conocimiento de la presente acción constitucional.

 

4. Conforme lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto del Circuito de Pasto, que mediante auto del 18 de junio de 2018 advirtió que carecía de competencia funcional para dirimir el conflicto planteado puesto que se trataba de dos juzgados “con diferente jurisdicción”. De allí que ordenara enviar el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[7], contrario a como lo consideró el  Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8].

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12]

En este sentido, la competencia “a prevencióncontenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000[13], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

      

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de Chachagüí comoquiera que es allí donde tienen lugar los hechos que configuran la vulneración de los derechos invocados y además, donde se producen los efectos de la misma, en tanto el agenciado se encuentra domiciliado en dicho municipio. Y por otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí advirtió que la tutela se interpone contra autoridades cuya sede principal es en la ciudad de Pasto.

 

ii. Tanto el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, en la ciudad de Pasto es en donde se expidieron las respuestas que niegan los insumos médicos y de higiene que requiere el agenciado por tanto es donde se produce la presunta vulneración de sus derechos y, en Chachagüí es donde se puede establecer que se surten los efectos de la vulneración de la misma, comoquiera que es en el aludido municipio donde el actor espera recibir y hará uso de los insumos en mención para sobrellevar la enfermedad que padece.

 

iii. En vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente,  el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Javier Palacio Molina en calidad de agente oficioso de Dairo Jairo Burbano Matavajoy contra EMSSANAR EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto dentro de la acción de tutela formulada por el señor Ricardo Javier Palacio Molina, en calidad de agente oficioso de Dairo Jairo Burbano Matavajoy contra EMSSANAR EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3423 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar a futuro las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se reiteran en las consideraciones del presente auto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del  25 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Javier Palacio Molina, en calidad de agente oficioso de Dairo Jairo Burbano Matavajoy contra EMSSANAR EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 3423 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Dairo Jairo Burbano Matavajoy para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar a futuro las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se reiteran en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Tiene la calidad de Personero Municipal de Chachagüí.

[2] Ver a folio 1 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 19 del cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7]Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(,,,)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación(…)”.

[8] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[9] Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela

[14] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.