A578-18


Auto 578/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3429

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 12 de junio de 2018, Juan José Portella Vidal presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la entidad demandada no pagó la incapacidad que prescribió su médico tratante entre los días 2 de febrero al 8 de junio de 2018.

 

2. El 12 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 1 Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[1], al establecer que “según la certificación de matrícula de NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD emitida por la Cámara de Comercio de Villavicencio, se creó dicha agencia con una órbita de funcionamiento a nivel departamental … su ámbito jurisdiccional puede asimilarse a una institución pública del orden departamental, por tal razón … la competencia para conocer de este asunto radica en los jueces de categoría municipal por su radio de acción, sustrayéndose de esa manera la competencia de este despacho judicial para emitir decisión de fondo[2].

 

3. El 18 de junio de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio admitió la acción de tutela de la referencia, corrió traslado de la misma a la parte demandante y solicitó pruebas[3].

 

4. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio precisó que la Corte Constitucional mediante Auto 051 de 2009 determinó que la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. es la de una sociedad de economía mixta y por ende es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. En consecuencia, estimó que “la regla de reparto aplicable es la contenida en el inciso segundo del numeral 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1783 de 2017, esto es, corresponde conocer a un juzgado del circuito o con esa categoría”.

 

Conforme con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

Cabe resaltar, que en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], pues se trata de autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial (Villavicencio). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[13], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[14].

 

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

4. Finalmente, esta Corte también ha señalado que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio argumentaron su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

 

ii.  En este orden de ideas, la autoridad que sería competente para resolver la acción de tutela de la referencia es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. No obstante lo anterior, previo a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes en Villavicencio declarara su incompetencia, avocó conocimiento del asunto y le dio trámite a la presente solicitud de amparo.

 

iii.    En consecuencia, la Sala Plena advierte que respecto de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio operó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual le impedía rechazar la competencia para continuar el trámite de la tutela, debido a que ya había asumido el conocimiento de la misma. Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que la aplicación de las reglas de reparto en todo caso, no desplazan la competencia del juez constitucional. Cabe igualmente destacar que la aplicación de tal criterio en este caso, es la mejor respuesta para asegurar la obligación de que las acciones de tutela se tramiten en los plazos definidos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes en Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por Juan José Portella Vidal contra la Nueva E.P.S. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3429 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, la Sala advertirá tanto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio, que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por Juan José Portella Vidal contra la Nueva E.P.S.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3429 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces Municipales.

[2] Folio 8 cuaderno No. 1.

[3] Folio 12 cuaderno No. 1.

[4] Folios 16 - 19 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[14] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[15] Auto 120 de 2018.