A583-18


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 583/18

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

SOLICITUD DE IMPUGNACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto el actor no satisfizo las cargas mínimas exigidas por la Corte para abordar el estudio de fondo

 

 

Referencia: Solicitudes de reconsideración e impugnación contra la Sentencia C-674 de 2017

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

Procede la Sala Plena a resolver las solicitudes formuladas por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra la Sentencia C-674 de 2017.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El 14 de noviembre de 2017, la Sala Plena profirió la Sentencia C-674 del año en mención, en la que adelantó la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

 

2.- La sentencia de la referencia fue notificada mediante edicto 054 fijado el 16 de julio de 2018 y desfijado el día 18 del mes y año en cita.

 

3.- El 21 de noviembre de 2017, con anterioridad a la notificación de la Sentencia C-674 de 2017, el ciudadano Germán Gustavo Rodríguez Valencia radicó un escrito de reconsideración respecto de la decisión adoptada por la Corte, la cual fue informada mediante comunicado No. 50. La estructura del escrito se resume en los siguientes términos:

 

Para comenzar, el incidentante señala que se debe subsanar la sentencia en mención, en el sentido de preservar las solicitudes de sometimiento voluntario realizadas a la JEP por parte de terceros. Para el ciudadano Rodríguez Valencia no adoptar una decisión en la que se preserve la competencia de dicha justicia especializada, en relación con los sujetos previamente mencionados, conduciría a violentar el Acuerdo Internacional de Paz suscrito en la Habana con las FARC, como texto inmodificable y cláusula pétrea del ordenamiento constitucional.

 

Con sujeción a lo anterior, solicita a esta Corporación que al amparo de los artículos 241.10 y 242 del Texto Superior declare la “nulidad parcial” de los aspectos por él señalados y previamente resumidos, los cuales contradicen “principios universales del derecho y de la justicia internacional en la materia, como el de pacta sunt servanda (…)”, a lo cual agrega, sin que se observe explicación alguna, el derecho internacional consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, el mencionado Acuerdo de Paz, el Estatuto de Roma, la jurisprudencia desarrollada a la luz de los acuerdos de paz negociados en África y Asia y los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 13 y 29 de la Constitución Política.

 

Por último, expone que el escrito de reconsideración se justifica por cuanto la Corte ignoró su intervención con los elementos cardinales allí expuestos[1], así como un escrito de insistencia en el que aportó elementos fácticos dirigidos a evitar que se desnaturalizara el Acuerdo de Paz[2].

 

4.- Con posterioridad, el 2 de agosto de este año, el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia presentó recurso de impugnación contra la sentencia previamente referida, cuyos principales argumentos son los siguientes:

 

- En primer lugar, hace alusión a la audiencia pública celebrada en el curso del proceso RPZ-003 y advierte que no fue oído dentro de la misma. De igual manera, reitera que en su momento presentó escritos de intervención e insistencia ante esta Corporación, sin que dichos documentos hayan sido valorados, pese a los riesgos que se advierten en el cumplimiento del AF.

 

-  En segundo lugar, a partir de una referencia a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el incidentante señala que es procedente el recurso de impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución, toda vez que la Sentencia C-674 de 2017 desnaturalizó el estado naciente de la JEP y lo consignado en el Acuerdo Final.

 

- En tercer lugar, considera que el fallo adoptado por esta Corporación se atraviesa a “la decisión de los encarcelados por delitos de lesa humanidad de presentarse voluntariamente ante la JEP, a decir la verdad, señalando a los beneficiarios”.

 

- En cuarto lugar, expone que se está incumpliendo el Acuerdo Final y que una evidencia de ello son los cientos de líderes asesinados, por lo que está en presencia de un estado de cosas inconstitucional que amerita reconsiderar la decisión adoptada en la Sentencia C-674 de 2017.

 

- Por último, afirma que ha puesto varias denuncias que demuestran los hilos de la conspiración contra el proceso de paz y la JEP, incluyendo la campaña del NO contra el plebiscito. Dicho resultado fue utilizado para cambiar indebidamente lo pactado en la Habana, con el agravante de que ahora pretenden volver trizas el Acuerdo, a través de un órgano legislativo que está actuando “en su propio beneficio para entronizar un Estado neoliberal- nazifascista en Colombia”.

 

CONSIDERACIONES

 

5.- En lo que atañe al recurso de impugnación, este Tribunal encuentra que el mismo es improcedente por dos razones. En primer lugar, porque el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone expresamente en el artículo 49 que “contra las decisiones de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, lo que excluye la posibilidad de utilizar cualquier medio de impugnación para controvertir lo resuelto en sus providencias, no sólo por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que supone automáticamente la inexistencia de una autoridad jerárquica superior que pueda revisar el sentido de las determinaciones adoptadas[3], sino también por la aplicación del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales, por virtud del cual se prohíbe que el juez que dictó un fallo pueda revocarlo o reformarlo[4]

 

En segundo lugar, en virtud del principio pro-actione, cabría examinar si dicha solicitud corresponde a un incidente de nulidad. Con todo, la Corte considera que ese examen resulta innecesario, pues en aras de conservar valores como la justicia y el bien común[5], así como el principio de seguridad jurídica, esta Corporación ha señalado que una petición en tal sentido debe interponerse en el término de ejecutoria del respectivo fallo, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[6].

 

Para este Tribunal, es claro que la solicitud en estudio fue presentada fuera del término señalado por la jurisprudencia, ya que, según informe de la Secretaria General, la Sentencia C-674 de 2017 fue notificada por edicto número 054, que se fijó el 16 de julio de 2018 y fue desfijado el día 18 del mismo mes y año, contándose el plazo de tres días hábiles para promover el incidente de nulidad, desde el 19 hasta el 24 de julio del año en curso. De ahí que, al presentarse el escrito impugnatorio el 2 de agosto de 2018, la Sala Plena considera que el mismo ha sido formulado extemporáneamente, por lo cual lo rechazará.

 

6.- En lo que concierne al recurso de reconsideración planteado por el mismo ciudadano el 21 de noviembre de 2017, esta Corporación advierte que en su contenido se incluye una pretensión de “nulidad parcial”, la cual se sustenta en dos razones. La primera, en que la Sentencia C-674 de 2017, en sus consideraciones, omitió poner de presente la validez de las solicitudes de sometimiento previamente realizadas a la JEP por parte de terceros, esto es, con anterioridad a la expedición de la citada decisión, pese a que se trató de un acto autónomo, libre, voluntario y compromisorio. De no subsanar dicha situación, se estaría vulnerando el Acuerdo Final como texto inmodificable y cláusula pétrea, así como el principio internacional del pacta sunt servanda, la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de Roma, la jurisprudencia desarrollada a la luz de los acuerdos de paz negociados en África y Asia y los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 13 y 29 de la Constitución. Y, la segunda, en que se ignoró la intervención y un escrito de insistencia por él presentados dentro del proceso de constitucionalidad, pese a los elementos fácticos y de juicio que aportaba dirigidos a evitar que se desnaturalizara la paz y lo pactado con las FARC. Con sujeción a lo expuesto, y en la medida en que se cuestiona la Sentencia C-674 de 2017, se considera por la Corte que la solicitud de reconsideración previamente reseñada corresponde en realidad a un incidente de nulidad, como allí se insinúa, respecto del cual cabe analizar si se cumplen o no los requisitos que permiten su procedencia.

 

7- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las solicitudes de nulidad de sus decisiones son excepcionales y deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para que este Tribunal pueda proceder a su estudio[7]. Los requisitos formales son la oportunidad y la legitimación. En cuanto al primero, como ya se expuso, se exige que su interposición tenga lugar dentro del término de ejecutoria de la sentencia; mientras que, frente al segundo, el criterio que ha definido la Corte es que la una solicitud debe ser formulada por quien ha actuado como demandante o como interviniente[8].

 

Además de los elementos formales previamente señalados, la jurisprudencia ha decantado varios requisitos materiales o de fondo para que proceda una nulidad originada en un fallo de constitucionalidad. Al respecto, en el Auto 666 de 2017[9], la Corte estimó que ella sólo es procedente en aquellos casos en que se genera un desconocimiento del debido proceso, ya sea por (i) la violación del principio de publicidad, o (ii) porque el fallo fue aprobado no existiendo el quórum o la mayoría requerida, o (iii) porque se desconoció la cosa juzgada constitucional. De ahí que, bajo ninguna circunstancia la invocación de un incidente puede convertirse en un medio de apertura del debate realizado, ni tampoco dirigirse a examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

 

8.- En lo que atañe al cumplimiento de los requisitos formales, se advierte que la solicitud de nulidad incluida dentro de la petición de reconsideración del fallo se radicó el día 21 de noviembre de 2017, esto es, con anterioridad a la notificación por edicto de la sentencia cuestionada. De ahí que, el soporte sobre el que se formula el escrito ciudadano es el comunicado de prensa y no el pronunciamiento judicial que fue dado a conocer el 16 de julio de 2018.

 

En el Auto 235 de 2015[10], la Corte sostuvo que con base en el comunicado no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de un proceso o de la sentencia que le puso término, ya que si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación”. Lo anterior significa que tan sólo a partir del conocimiento de la sentencia impugnada es que cabe el pronunciamiento de la Corte sobre la solicitud de nulidad. Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente:

 

“[A]ntes de la notificación de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente, se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”[11].  

 

En el caso bajo examen, la petición de nulidad fue radicada precisamente de manera anticipada, por lo que debe entenderse que se cumple con el requisito de oportunidad, correspondiéndole a este Tribunal proceder a su definición, dado que ya se conoce el texto definitivo de la Sentencia C-674 de 2017, el mismo fue debidamente notificado y venció su término de ejecutoria. Por lo demás, también se acreditó el requisito de legitimación en la causa, toda vez que en la propia Sentencia C-674 de 2017, se admite la condición de interviniente del señor Germán Rodríguez Valencia dentro del proceso RPZ-003, que concluyó con la expedición de la providencia en mención[12].

 

9.- Finalmente, en lo que corresponde a los requisitos materiales o de fondo, esta Corporación advierte ninguna de las supuestas irregularidades planteadas se ajusta a las causales que permiten la procedencia de un incidente de nulidad contra una sentencia de constitucionalidad. Por el contrario, el reclamo que se realiza parecía pretender reabrir el debate sobre la competencia que tendría la JEP respecto de terceros, aspecto sobre el cual, a juicio de este Tribunal, el incidente propuesto resulta totalmente improcedente.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, RECHAZAR las solicitudes formuladas por el ciudadano Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra la Sentencia C-674 de 2017.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En la intervención, el recurrente refiere a la necesidad de salvar el proceso de paz “en inminente peligro de ruptura por culpa de las permanentes y persistentes conspiraciones de la ultra-derecha (…) ubicada en la totalidad de los órganos del poder, pero aún más grave en los organismos de control jurisdiccional”. Con base en lo anterior, le pide a la Corte que le ayude a impulsar unas denuncias por él formuladas, darlas a conocer por los medios de comunicación y permitirle una audiencia para esbozar su posición sobre el tema de la paz y la importancia de preservar en su integridad los acuerdos firmados con las FARC.

[2] En el escrito de insistencia, el señor Rodríguez Valencia centra sus consideraciones en el riesgo que tiene el proceso de paz por “el espurio Congreso Nacional, en el que predominan los sectores de extrema Derecha Narco-Paraco-Nazi-Fascistas”, que tienen en vilo al país, por la falta de implementación de lo acordado. A continuación anexa un escrito de Jairo Rivera Morales sobre las dificultades históricas de la paz. En seguida esboza que debe tenerse en cuenta las experiencias de otros procesos de paz surtidos en Colombia (Quintín Lame, Renovación Socialista, M-19, etc.), aprovechando especialmente el proceso de desmovilización de las AUC para, entre otras, restablecer el orden constitucional con el llamado al “candidato legítimo sobreviviente de la contienda electoral del 2010, Dr. Horacio Serpa Uribe para que asuma legítimamente el cargo de presidente (…) y adopte la agenda especial que demarca el Acuerdo original de Paz celebrado por el gobierno con la insurgencia en la Habana”. Para finalizar sostiene que dicha presidencia transitoria deberá operar según las directrices que le dé la Corte Constitucional sobre la base del derecho comparado, los temas no contemplados en anteriores procesos de paz, los que aún no se han implementado del suscrito con las FARC, y con la autorización para la expedición de decretos extraordinarios que los desarrollen.

[3] Ley 270 de 1996, art. 11., modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.

[4] Sobre el particular, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…)”.

[5] Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[6] Auto 186 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] Auto 148 de 2014, MP Nilson Pinilla Pinilla.

[8] Auto 280 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[11] Auto 283 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[12] Tal circunstancia se constata en la nota a pie No. 67 de las páginas 33 y 34.