A600-18


Auto 600/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3435

 

Conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Gloria Inés Pineda Pineda[1] se presentó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca) con el fin de interponer de forma verbal una acción de tutela en contra de la alcaldía de dicho municipio y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, pues, pese a tener 58 años de edad y contar con las semanas de cotización requeridas, no se le ha reconocido la pensión de vejez. Esta situación la atribuye parcialmente al hecho que el Municipio de Ulloa no hubiera pagado los aportes a salud y pensión que le correspondían entre 1987 y 1992[2].

 

2.                El Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), mediante auto del 6 de julio de 2018, se declaró sin competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados municipales de Pereira. Indicó que la vulneración de los derechos de la accionante se presentaba en dicha ciudad, pues ahí se ubica la sucursal del fondo de pensiones a la cual ha acudido la accionante para reclamar el reconocimiento de su pensión[3].

 

3.                Al efectuarse el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que, mediante providencia del 12 de julio de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca) era competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Inés Pineda Pineda, pues fue el juzgado elegido por la accionante y además, en dicho municipio se producían los efectos de la presunta vulneración de derechos, ya que ahí se encontraba domiciliada la actora[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2.                En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y se encuentran en distritos judiciales distintos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4.                La competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

5.                De otra parte, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede la entidad que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o al del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente coincide con la del domicilio de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira y Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca).

 

ii.       La ciudad de Pereira es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicha entidad territorial en donde se adelanta el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. Por otro lado, pese a que la competencia por factor territorial no se establece según el lugar en donde tiene su domicilio la parte accionante, en este caso el lugar donde reside la actora coincide con el lugar en donde presuntamente se producen los efectos de la vulneración alegada, pues es el municipio de Ulloa (Valle del Cauca) en donde se verían afectados sus derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, pues ahí desarrolla sus actividades cotidianas, y es donde deja de percibir los ingresos de la pensión de vejez a la que aspira. 

 

iii.    De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la señora Gloria Inés Pineda Pineda contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Ulloa (Valle del Cauca) o Pereira a prevención, porque en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

 

iv.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), despacho judicial elegido a prevención por la señora Gloria Inés Pineda Pineda.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de julio de 2018, que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la tutela interpuesta por la señora Gloria Inés Pineda Pineda en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Alcaldía Municipal de Ulloa (Valle del Cauca).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3435 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De los documentos que obran en el expediente, se desprende que la señora Gloria Inés Pineda Pineda reside en el Municipal de Ulloa (Valle del Cauca). Así, tanto al interponer la acción de tutela como en los derechos de petición que radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló que podía ser notificada en una dirección de dicho municipio.

[2] Folios 1 a 5, cuaderno principal

[3] Folios 19 y 20, cuaderno principal.

[4] Folios 22 y 23, cuaderno principal.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 16 de la Ley 270 de 1996: (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (Negrilla fuera del texto original).

[9] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[14] Ver, entre otros, los Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[15] Ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.