A601-18


Auto 601/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3440

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 3 de marzo de 2017, el señor Sergio Andrés López Inchima, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad No. 3005 – Jefatura de Desarrollo Humano del Batallón de Infantería N º7 José Hilario López. En su escrito de tutela, el actor solicitó a dicha entidad que prestara los servicios de salud a los cuales considera tener derecho, dado que presuntamente fue lesionado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

 

2. El 6 de marzo de 2017, la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán repartió la acción de tutela a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Dicha autoridad judicial, mediante auto de 7 de marzo de 2017 rechazó “por falta de competencia” la acción de tutela y ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Popayán para que se adelantara la actuación judicial correspondiente.

 

Fundamentó tal decisión en que la entidad demandada es el Establecimiento de Sanidad No. 3005, por lo cual, conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, inciso segundo, corresponde el conocimiento del asunto a los jueces del circuito puesto que “conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”[1].

 

Igualmente, sostuvo que “los hechos narrados en la tutela no se relacionan o involucran a la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que no puede asumirse que por el simple hecho de ser mencionada en la tutela se torna competente la Sala de éste Tribunal, por cuanto, se itera, no se le atribuye hecho u omisión que soporte su vinculación”[2]. Añadió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez debe analizar los hechos de descritos en la solicitud de amparo para concluir si es competente para el trámite de la misma.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, el cual, a través de auto de 9 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional[3].

 

El despacho fundamentó tal decisión en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no resultaban de recibo las consideraciones expuestas por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En este sentido, señaló que en el asunto de la referencia:

 

(i) La competencia del juez constitucional no puede determinarse por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía;

 

(ii) No se evidencia una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto; y

 

(iii) Si en gracia de discusión se admitiera que la competencia en materia de tutela puede determinarse por la naturaleza de la entidad accionada, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán tampoco sería competente, dado que el Ejército Nacional (institución en contra de la cual se formula la acción de tutela) es una autoridad pública del orden nacional.

 

4. Aunado a lo anterior, el juzgado señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se había declarado incompetente y había remitido previamente otras dos acciones de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar. Aclaró que en dichos casos había asumido el conocimiento de las solicitudes de amparo sin elevar el conflicto de competencia debido a la gravedad del estado de salud de las peticionarias, quienes además habían solicitado medidas provisionales.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En el presente asunto, la normativa estatutaria no ha previsto cuál es la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia, razón por la cual la Sala Plena asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[14] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[15].

 

4. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

5. Por otra parte, ha dispuesto la Corte en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[16].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[18] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.     La Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

iii.   La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés López Inchima, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

2.  Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de marzo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por Sergio Andrés López Inchima contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad No. 3005 – Jefatura de Desarrollo Humano del Batallón de Infantería N º7 José Hilario López.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3440, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de evidenciar las siguientes situaciones de especial gravedad que se presentan en el asunto de la referencia:

 

(i) el conflicto aparente de competencia elevado por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ocasionó una demora de más de un año y medio para la admisión de la acción de tutela, lo cual contradice flagrantemente las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 respecto de los términos para resolver las solicitudes de amparo constitucional; y

 

(ii) el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán ha manifestado que la conducta reprochada por la Corte Constitucional en relación con el asunto de la referencia ha sido recurrente y ha afectado otros procesos de tutela.

 

4. Al respecto, la Corte estima necesario hacer un llamado de atención a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

Por consiguiente, se advertirá a dicha Corporación que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de marzo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Sergio Andrés López Inchima contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad No. 3005 – Jefatura de Desarrollo Humano del Batallón de Infantería N º7 José Hilario López.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3440 a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, y al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 14, Cuaderno No. 1.

[2] Folio 14, Cuaderno No. 1.

[3] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-6.485.156 el 20 de noviembre de 2017, para que fuera estudiada su eventual revisión por la Sala de Selección correspondiente. Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen. Posteriormente, en providencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que fuera dirimido el conflicto propuesto.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[11] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[15] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[16] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[17] Autos 327 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); 250 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[18] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.