A603-18


Auto 603/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3442

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) y el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

 

                                                     AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 08 de agosto de 2018[1], ante los jueces penales municipales de Neiva (Huila), la señora Adriana Córdoba Penagos, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., Inversiones Médicas S.A., Esimed S.A. y Medimás EPS alegando la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y mínimo vital por no pagar sus  honorarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2018, así como las horas extras y prestaciones sociales desde febrero de 2011 hasta julio de 2018. Alegó que su vinculación se dio por contrato de prestación de servicios el cual encubría un contrato laboral.

 

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), autoridad judicial que mediante auto del 09 de agosto de 2018 manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que las entidades accionadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y por lo tanto, “no reciben documentación para el trámite de tutela”[2]. En tal sentido propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a reparto en la ciudad de Bogotá.

 

3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que, por medio de auto del 16 de agosto de 2018 señaló que de conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”[3].

 

Sostuvo que de acuerdo con la normatividad  vigente el domicilio del accionado no es un elemento a valorar para determinar el conocimiento de la acción de tutela, además alegó  que el hecho vulneratorio se generó en la ciudad en la que el accionante radicó la acción de amparo, esto es la ciudad de Neiva. Por lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. En el presente asunto, el artículo 16 de Ley 270 de 1996 prevé que la autoridad encargada de dirimir el conflicto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

                                                          

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el asunto correspondía a los jueces de Bogotá, al ser la sede de domicilio de las entidades accionadas.

 

De otra parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá estimó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto teniendo en cuenta que ese fue el lugar que el accionante eligió para presentar su solicitud de amparo y es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

ii.       El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Córdoba Penagos, ya que la vulneración de los derechos fundamentales se produce en Neiva, al ser el lugar en que se vinculó y no se le pagó por los servicios prestados a la accionante. Por el contrario, los jueces de la ciudad de Bogotá no tienen competencia pues ni la vulneración, ni los efectos de misma se surten allí, y solo corresponde al sitio donde tiene su sede el ente que presuntamente viola los derechos invocados.

 

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 09 de agosto de 2018 proferido por El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), y ordenará que se le remita el expediente ICC-3442, que contiene la acción de tutela presentada la señora Adriana Córdoba Penagos en contra de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., Inversiones Médicas S.A., Esimed S.A. y Medimás EPS para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 09 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), dentro de la acción de tutela formulada por la señora Adriana Córdoba Penagos en contra de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., Inversiones Médicas S.A., Esimed S.A. y Medimás EPS.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3442, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Adriana Córdoba Penagos, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                   Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS        CRISTINA PARDO SCHLESINGER              Magistrado                                                        Magistrada

 

 

 

      ALBERTO ROJAS RÍOS                           DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                          Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Primer cuaderno, folios 1 a 38.

[2] Primer cuaderno, folio 39 a 41.

[3] Primer cuaderno, folio 43.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.