A625-18


Auto 625/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-3436

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                El 29 de junio de 2018, el señor Ignacio Echeverry Osorio interpuso acción de tutela contra el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca[1]. Considera que dicho servidor público vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que, presuntamente, omitió presentar, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, el acta de colaboración eficaz y de otorgamiento de beneficios penales que había sido suscrita entre ellos, de conformidad con el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.

 

2.                La acción de tutela fue presentada por el accionante ante la Corte Constitucional. Por consiguiente, mediante auto del 11 de julio de 2018, la Sala Plena de esta Corporación, resolvió remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que fuera enviada al Tribunal Superior de Cundinamarca[2].

 

3.                La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 26 de julio de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3]. Manifestó que, “según se extrae de la demanda de tutela, la inconformidad del accionante tiene que ver con el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por los delitos de hurto calificado y utilización ilegal de uniformes e insignias”.

 

Por lo anterior, sostuvo que, para integrar en debida forma el contradictorio, era necesario vincular a ese Tribunal Superior, ya que una Sala de Decisión de ese cuerpo colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá. Consideró, además, que dicha vinculación alteraría su competencia para conocer de la acción de tutela y que, en consecuencia, en aplicación del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017[4], era necesario remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.                Posteriormente, a través de auto del 10 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que, mediante providencia del 29 de enero de 2014, inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa común de Ignacio Echeverry Osorio, Marco Tulio Durán Millán y Aimer Hernández Hernández, en contra del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá. En este sentido, consideró que ya había realizado un análisis sobre el asunto para resolver el recurso extraordinario interpuesto en contra de la aludida providencia.

 

Por ello, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal decidió remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, para que asumiera el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia[5].

 

5.                La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de agosto de 2018, sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia para tramitar la acción de tutela correspondía a la Sala de Casación Penal, “comoquiera que la queja se dirige, exclusivamente, a cuestionar que no se hubiera rebajado la pena impuesta al quejoso, cuestión que fue definida [por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca]”. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[10]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

3.                Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15].

 

4.                En ese orden de ideas, no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual de ser aceptado implicará su separación del conocimiento del asunto[16]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un […] conflicto negativo de competencia[17].

 

5.                Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[18] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[19].

 

6.                Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

7.       Por último, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial[20].

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                       Se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que todas las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance indebido a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

ii.                     A través del auto del 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por lo tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

iii.                  Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia analizaron el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartaron de la posición que la Corte Constitucional ha establecido en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella.

 

iv.                  Conforme con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se encuentra en la obligación de tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Echeverry Osorio contra el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

 

v.                     En caso de que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer de este asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de julio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Ignacio Echeverry Osorio contra el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca. Como consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3436 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de julio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Ignacio Echeverry Osorio contra el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3436, que contiene la acción de tutela formulada por el señor Ignacio Echeverry Osorio contra el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que contiene la acción de tutela presentada por el señor Ignacio Echeverry Osorio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 5 al 8.

[2] Folios 3 y 4.

[3] Folios 33 y 34.

[4] Decreto 1983 de 2017. Artículo  2.2.3.1.2.1. “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”

[5] Folios 72 al 74.

[6] Folio 79.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Autos 327 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); 250 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[16] Al respecto, revisar los Autos 052 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 006 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 198 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 272 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 652 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otros.

[17] Auto 052 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterado, entre otros, en los Autos 006 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 713 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 720 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[18] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[19] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[20] Ver Autos 013 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 240 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa;  052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 006 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 198 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 567 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 720 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.