A626-18


Auto 626/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela

 

CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3443

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Andrea Marcela Ferreira Sáenz, actuando en representación de su hija menor M.S.B.F[1] presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 5 de octubre de 2015 concedió el amparo y ordenó a la demandada  realizar “todos los trámites pertinentes con el fin de autorizar y otorgar los transportes y alojamientos para la niña y un acompañante, con el fin de asistir a las citas médicas programadas y hasta la culminación del tratamiento médico”[2].

 

2.     El 9 de mayo de 2018, la accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato, en razón de que la entidad inicialmente demandada no sufragó los viáticos de transporte y alojamiento ordenados en la sentencia de 2015, incumpliendo el mismo.

 

3.     El 7 de junio de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió el incidente, sancionando con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Germán López Guerrero, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional.

 

4.     En cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1992[3], se elevó consulta sobre la sanción impuesta al superior jerárquico. Se consignó en la providencia de la siguiente manera:

 

CONSULTAR presente decisión a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria o Laboral[4](sic)

 

5.     En la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en donde se recibieron las diligencias, se asignó el expediente al Magistrado Eugenio Fernández Carlier.

 

6.     El Magistrado Fernández Carlier, de la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento con fecha de ocho (08) de agosto manifestó su incompetencia para conocer sobre la consulta de la sanción, pues considera no ser el superior jerárquico de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

 

7.     Argumentó el Magistrado que el competente para conocer de este asunto es la Sala de Casación Civil y/o Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda y remitió las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que se realizara nuevo reparto.

 

8.     En virtud de lo expresado anteriormente, el expediente fue repartido por la Secretaría General de la Corte al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, perteneciente a la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

 

9.     El Magistrado Quiroz Monsalvo, en providencia del veintitrés (23) de agosto de este año manifestó  de igual manera no ser competente para conocer de la consulta a la sanción impuesta por el incidente de desacato promovido por Andrea Marcela Ferreira Sáenz.

 

10.           El ponente argumentó ser incompetente para conocer el caso concreto, puesto que, dentro de la misma acción de tutela, ya se había presentado previamente otro incidente de desacato[5], cuya consulta la conoció la Sala de Casación Penal. Argumenta entonces que, en virtud del principio de perpetua jurisdicción, este nuevo incidente de desacato debe ser conocido de igual manera por la misma Sala de Casación Penal. Por todo lo anterior, evidenció un conflicto de competencias negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional para que ésta lo dirima.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos de competencia: i) deben ser resueltos de acuerdo a lo establecido por la Ley 270 de 1996[6]; ii) que la competencia por ella ejercida es residual y; iii) solo se activa ante los casos no previstos por la citada ley. No obstante lo anterior, y en virtud del principio de celeridad, sumariedad y acceso a la administración de justicia, la Corte ha tomado la postura de conocer estos asuntos, aun cuando la norma indique quien es el encargado del conflicto competencial. Lo anterior, para evitar dilaciones y buscando la protección efectiva de los derechos fundamentales que protege la acción de tutela.[7]

 

2.     En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias se ocasionó entre dos autoridades judiciales que no cuentan con un superior que, de conformidad con el mandato de la Ley 270 de 1996, deba resolver la controversia suscitada. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sala Plena será quien asuma su estudio.

 

3.     La Corte ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

4.     De igual manera, la Corte ha planteado que el principio de perpetua jurisdicción establece que, una vez asignada la competencia en materia de tutela para la primera y segunda instancia, esta debe sostenerse idéntica, en virtud de garantizar la protección buscada a través de la acción de tutela[12].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

1.     Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rehusó analizar el caso de fondo con base en una aplicación del principio de jurisdicción perpetua. Lo anterior, ocurrido en una previa consulta elevada a la Sala de Casación Penal, referente a una sanción impuesta por un incidente de desacato. Argumentó el ponente civil, que en virtud de ese previo pronunciamiento de la Sala Penal, debían ser esta misma Sala quien conociera de la nueva consulta efectuada ante una nueva sanción en el mismo trámite tutelar.

 

2.     Ahora bien, la jurisprudencia ha desarrollado que el principio de jurisdicción perpetua, tal y como se dejó anotado en los fundamentos de derecho del presente auto, es aquella competencia inmodificable que los jueces de primera y segunda instancia tienen sobre el conocimiento de las acciones de tutela de las cuales asumieron competencia.

 

3.     En el caso concreto  se debe analizar que la jurisprudencia constitucional ha demarcado al incidente de desacato como un trámite incidental y  de naturaleza accesorio al trámite de tutela y que la presente consulta sobre la sanción impuesta es producto de un incidente de desacato distinto al anteriormente analizado. Como conclusión, el tratamiento de una consulta generada por un nuevo incidente de desacato, fue sometida a un nuevo reparto.

 

4.     A lo anterior, se le adiciona la jurisprudencia recientemente decantada por esta Sala Plena[13], en la cual, el criterio funcional en las acciones de tutela es un elemento fundamental en el momento de la designación del “superior jerárquico” que conoce de la consulta.[14]

 

5.      El artículo 52 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991 establece que “(l)a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Por lo que lo demarcado sobre el factor funcional es aplicable en este caso.

 

6.     La precedente línea argumentativa nos deja como conclusión que el superior jerárquico competente para conocer de la consulta de la sanción, es la Sala Civil, en cuanto en este respecto, es esta Sala y no la Sala de Casación Penal, quien ostenta la calidad de superior jerárquico funcional, que atiende la especialidad de la Sala del Tribunal del que proviene la consulta.

 

7.     Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el veintitrés (23) de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se declaró incompetente para conocer de la consulta sobre la sanción impuesta en el incidente de desacato de la tutela referenciada al inicio de la presente providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintitrés (23) de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la consulta de la sanción por desacato promovida por Andrea Marcela Ferreira Sáenz.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3443 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

  

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

  

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

  

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 626/18

 

 

Referencia:

Expediente No. ICC – 3443

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

 

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[15], (ii) la de lo contencioso administrativo[16], (iii) la constitucional[17] y (iv) la justicia disciplinaria[18]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[19], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[20], y (iii) la justicia penal militar[21].

 

En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

 

En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales[22] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

 

En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma[23]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[24].

 

En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[25] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[26] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[27]

 

Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[28].

 

En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

 

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

 

Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[29].

 

De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[30]

 

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[31] y subjetivo[32] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

 

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)

 

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[33], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[34].

 

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[35], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

 

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

 

Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[36], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

 

Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[37], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[38], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

 

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 



[1] El nombre de la menor de edad ha sido omitido para proteger su identidad.

[2] Folio 17, cuaderno No. 2 del expediente ICC 3443

[3] Art 52 “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

[4] Fl. 17 cuaderno N. 2 del expediente.

[5] A través de este incidente se decidió imponer sanción de un salario mínimo legal mensual vigente al Director de Sanidad del Ejército. Dicha sanción fue consultada y revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de diciembre de 2017.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] Autos 120, 358

[13] La Sala Plena ha reinterpretado recientemente el artículo 32 del Decreto 2591 para observar que superior jerárquico correspondiente incluye además de un criterio orgánico, un criterio de especialidad, lo anterior ha sido reiterado por Autos como el 718 de 2017, el cual cita de igual manera la reiteración de los Autos 496 521, 532, 533, 543 y 602 de mismo año.

[14] En el reciente Auto 480 de 2018, la Corte estableció que “    En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad (…)  Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico. 

[15] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

[16] Artículo 236 Ibídem.

[17] Artículo 239 op. cit.

[18] Artículo 254 op. cit.

[19] Artículo 247 op. cit.

[20] Artículo 246 op. cit.

[21] Artículo 221 op. cit.

[22] Ver Auto 087 de 2001.

[23] Ibídem.

[24] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales

[25] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 

[26] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

[27] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

[28] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

[29] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

[30] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

[31] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

[32] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

[33] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

[34]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

(…)

Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

[35] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

[36] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

[37] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

[38] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.