A645-18


Auto 645/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3459

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de julio de 2018, la señora Haylen Edith Revelo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos. Lo anterior dado que considera que su reclamación frente a correcciones en el puntaje de algunas respuestas a preguntas al interior de la convocatoria No. 436 de 2017 para el concurso público y de méritos, entre otros, para el cargo de “Instructor Grado 1 Código 3010 Número OPEC 61019”, se hizo de manera parcial, pues solo se corrigió la calificación de una respuesta.

 

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante auto del 23 de julio de 2018 ordenó remitir la acción de tutela de la referencia a la oficina judicial de Mocoa para que realizara el reparto entre los Magistrados del “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Putumayo[1] ya que la acción constitucional va dirigida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad del orden nacional y, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, es a los tribunales superiores de distrito judicial a quienes compete el conocimiento de las mismas.

 

3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, quien mediante auto del 27 de julio de 2018 declaró su incompetencia para conocer el asunto ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Decreto 1069 de 2015, que derogó el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela declararse incompetente pues este únicamente establece reglas de reparto. Así las cosas, suscitó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[6], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[11], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[12].

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015[13] (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

 

ii.    El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

 

iii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Haylen Edith Revelo es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Haylen Edith Revelo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

 

3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del expediente ICC-3459.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa el expediente ICC-3459 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Haylen Edith Revelo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA

             Magistrado                                                      Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO            CRISTINA PARDO SCHLESINGER

   Magistrada                                                            Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS  ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Sala aclara que dicho tribunal no existe, de tal manera que se entiende que se refiere al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al  2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[12] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 157 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), 007 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 028 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 061 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), 072 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 064 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). 

[13] Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.