A662-18


Auto 662/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

                                                                                                    

 

Referencia: Expediente ICC-3457

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Carmen Rodríguez Parra, en nombre propio,  promovió acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de sucesión del señor Javier Medina Rojas al negar la solicitud de suspensión del proceso que presentó de conformidad con el artículo 161 y 162 del Código General del Proceso e impedir que como compañera permanente hiciera parte de dicho trámite[1].

 

2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 27 de febrero de 2018, señaló que no es competente para conocer el asunto de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, dado que el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima es el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá a quien se le se remitirán las diligencias.

 

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en proveído del 28 de febrero de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional la acción de tutela debe ser resuelta por cualquier juez, sin interesar su especialidad y sin desconocer la jerarquía de las normas, pues de lo contrario se  generaría inequidad en la carga de trabajo entre las autoridades judiciales. De ahí que, una vez repartido el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá éste debió avocar conocimiento.

 

Destacó que de admitirse la tesis del juzgado remitente, se debió enviar la acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá para que sometiera el asunto al sorteo correspondiente entre los jueces superiores funcionales del accionado, esto es, “JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, JUZGADOS PROMISCUOS DE FAMILIA Y CIVILES DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA)”, atendiendo la especialidad en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, a pesar de que para efectos de resolver la solicitud de amparo, ni la Constitución ni los decretos reglamentarios, estipulan que se debe asignar el asunto acuerdo con la especialidad, por cuanto el juez constitucional es único.

 

Adicionalmente, advirtió que de aceptarse que el conocimiento de las tutelas debe hacerse por especialidades, este caso trata de un tema de familia (unión marital de hecho y proceso de sucesión), siendo en consecuencia el competente el Juzgado Promiscuo de Familia y no el juez del circuito.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]. En el presente asunto, la mencionada ley no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela)[9] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[10].

 

4. Ahora bien, como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias[11]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

 

5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá usó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[12], para abstenerse de conocer de la acción de tutela promovida por Carmen Rodríguez Parra, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho acto y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según el cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.

 

ii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por  Carmen Rodríguez Parra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima es a quien primero le fue repartida, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá.

 

2. Vale la pena aclarar que en este caso, no se observa que haya existido un reparto caprichoso de la acción de tutela, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, ni se distribuyó a una autoridad judicial de inferior jerarquía a la corporación accionada.

 

3. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3457, que contiene la acción de tutela formulada por Carmen Rodríguez Parra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de febrero de 2018, proferido por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, dentro de la acción de tutela formulada por Carmen Rodríguez Parra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3457, que contiene la acción de tutela presentada por Carmen Rodríguez Parra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] A este proceso se le asignó la radicación T-6.769.871 y fue excluido de revisión mediante auto del 31 de mayo de 2018.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.; 157 de 2016.; 007 de 2017; 028 de 2017.; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017.; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; y 332 de 2017.

[11] Al respecto, ver los autos 198 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 525 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 570 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 588 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; 089 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 118 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.31.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.