A670-18


Auto 670/18

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incidente de desacato o solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia como procedimiento expedito para obtener la ejecución de las órdenes impartidas en el amparo constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia/SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016 (Expediente T-5.215.221)

 

Acción de tutela promovida por José Manuel Díaz Soto, -en su momento- Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria contra la Policía Metropolitana de Bogotá y otros.

 

Magistrado Ponente: 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Carlos Bernal Pulido y el suscrito magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, procede a estudiar, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016, presentada por el señor Defensor del Pueblo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud de tutela

 

1.1 El Defensor Delegado para la Política Criminal instauró acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Secretaría Distrital de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que dichas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la alimentación de las personas detenidas en las unidades de reacción inmediata y las estaciones de policía de esta ciudad.

 

1.2 Para tal efecto, el Defensor Delegado advirtió la reclusión en condiciones de hacinamiento deplorables para los detenidos, deficiencias en la prestación del servicio de salud, problemas de calidad y cantidad en los alimentos y ausencia de baterías sanitarias en los centros de detención transitoria.

 

1.3 Según la verificación efectuada por la parte demandante, el INPEC se negaba a recibir a los sindicados y condenados en establecimientos a su cargo argumentando problemas de infraestructura, concretamente falta de cupos, situación que generó la vulneración reiterada y sistemática de los derechos humanos de los procesados.

 

1.4 Según la demanda de tutela, la situación hallada por los representantes de la Defensoría del Pueblo evidenciaba el quebrantamiento del derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a gozar de una vida en condiciones dignas, pues la reclusión, aún por periodos cortos, en automotores, remolques y carpas en parques, así como negar el acceso a baterías sanitarias y duchas, constituían una afrenta a la dignidad humana. Estas condiciones de reclusión igualmente vulneraban el derecho a la salud e integridad física de los detenidos[1].

 

1.5 Con el propósito de garantizar la protección constitucional de las personas privadas de la libertad, el Defensor Delegado para la Política Criminal solicitó la adopción de las siguientes medidas:

 

(i) ordenar a la Policía Metropolita de Bogotá que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares públicos como centros de detención;

(ii) ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, al INPEC y a la Alcaldía de Bogotá que establezca canales permanentes de comunicación para trasladar de inmediato a las personas detenidas, cuando se advierta que la capacidad de los centros de detención transitoria está por superarse;

(iii) ordenar a la Cárcel La Modelo de Bogotá que coordine con el INPEC medidas para determinar lugares de reclusión cuando esta última se niegue a recibir a los detenidos;

(iv) ordenar a Caprecom EPS que realice periódicamente un censo de la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria y asuma su atención médica;

(v) ordenar al Ministerio de Salud que reglamente el modelo de atención en salud aplicable a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria;

(vi) ordenar a la USPEC que adopte medidas para garantizar la alimentación adecuada de los detenidos en centros de reclusión transitoria; y

(vii) ordenar el traslado de los detenidos, en las unidades de reacción inmediata y estaciones de policía, a lugares de reclusión carcelaria y penitenciaria nacionales y distritales.

 

2. La Sentencia T-151 de 2016

 

2.1 En la referida sentencia se confirmaron parcialmente las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria− y el Consejo Seccional de la Judicatura, en providencias del 26 de agosto de 2015 y 15 de julio de 2015, respectivamente.

 

2.2 En ese proveído la Corte constató la ocurrencia de los hechos denunciados por el Defensor Delegado para la Política Criminal de la Defensoría del Pueblo, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención de la Policía Nacional y en las unidades de reacción inmediata.

 

2.3 A pesar de que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, en el proceso de acción de tutela que fue objeto de revisión, protegieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la alimentación de las personas privadas de la libertad, la Sala Octava de Tutelas adicionó las referidas decisiones con el propósito de ampliar el alcance de las órdenes y dotarlas de un mayor grado de efectividad en los siguientes términos:

 

SegundoADICIONAR las decisiones adoptadas en la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y confirmada por el ad quem en el fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2015, con las siguientes órdenes, encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la población privada transitoriamente de la libertad en los centros de detención de las URI y Estaciones de Policía de Bogotá:

 

2.1. ORDENAR a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia, suspenda el uso como lugares de reclusión de remolques, autobuses, carpas, parques, plazas públicas y cualquier otro sitio distinto de los establecimientos de reclusión del sistema peniten­ciario y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, de acuerdo con la ley, para la detención o reclusión de personas privadas de la libertad en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

2.2. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas que lleven más de treinta y seis  (36) horas recluidas en los centros de retención transitoria de las URI y de las Estaciones de Policía de Bogotá, registrando el estado de salud y los requerimientos de atención en salud de todas las personas que recibe en custodia, especialmente de quienes reporten al momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo, y en el mismo plazo proceda a trasladar a los internos a quienes se otorgó detención domiciliaria al domicilio donde debe ejecutarse esta medida de aseguramiento.

 

2.3. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  a la Policía Metropolitana de Bogotá, y a la Secretaría de Gobierno de la  Alcaldía Mayor de Bogotá que, si aún no lo han hecho, en un término razonable que en ningún caso puede superar los ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que lleven más de 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata URI de Bogotá y salas de retenidos de las Estaciones de Policía de Bogotá, a los establecimientos de reclusión del orden nacional o distrital en los que, en condiciones dignas y de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, éste proceso de traslado de los internos debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388 de 2013, de modo que no genere una situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores.

 

2.4.  ORDENAR a la USPEC, al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, busquen y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención intramural o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso a los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito Capital u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento, o la pena. También deberán definir la contribución económica de los entes territoriales en la ejecución del proyecto.

 

2.5. ORDENAR a la USPEC al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pongan a disposición de los internos que cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen  privados de la libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C. un kit de aseo, colchoneta, almohada, sábanas y cobija y garantice su permanencia en instalaciones que cuenten con espacios adecuados para el descanso nocturno y con una cantidad razonable de baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento.

 

2.6. ADVERTIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Metropolitana de Bogotá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que una vez efectuado el traslado de todas las personas que actualmente llevan más de treinta y seis (36) horas en las instalaciones de las URI y Estaciones de Policía, se abstengan de mantener personas en detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, por un periodo superior a las treinta y seis (36) horas, señaladas en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 y soliciten oportunamente y por los medios formales el recibo en custodia de las personas privadas de la libertad al INPEC.

 

2.7. ADVERTIR al INPEC, que debe cumplir su obligación de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento o condena, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

2.8. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en coordinación con el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la Fiscalía General de la Nación y con el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, elabore, y presente al Juez de seguimiento al cumplimiento de este fallo de tutela, un programa de ampliación de infraestructura carcelaria y de las áreas para detención transitoria de las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata o unidad similar,  que atienda las necesidades de cupos para la detención preventiva y transitoria en el Distrito Capital en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, indicando las fases y cronograma de desarrollo, programa que deberá adelantarse y culminarse en un término no mayor a cuatro (4) años; para lo cual la Alcaldía Mayor de Bogotá deberá proveer los recursos en el presupuesto del Distrito Capital y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación a efecto de ampliar y mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de detención transitoria y de reclusión en el Distrito Capital.

 

2.9. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que a partir de la notificación de ésta sentencia asuma la prestación integral de los servicios de salud que requieran dentro de las primeras treinta y seis (36) horas de privación de la libertad, todas las personas que se encuentren recluidas transitoriamente en las salas de detención de las Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía de Bogotá D.C., a través del régimen subsidiado, si no hay prueba de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud al momento del ingreso al establecimiento de reclusión transitoria y garantizar la continuidad en la prestación del servicio hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad; para el efecto ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que a partir de la notificación de esta sentencia, a diario establezca y registre, a través de personal idóneo, las condiciones de salud y los requerimientos de atención en salud de las personas recluidas en dichos centros de detención transitoria, y garantice su atención, priorizando la prestación del servicio médico, entrega de medicamentos e insumos a quienes reporten al momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo.

 

2.10. ORDENAR a la USPEC y al INPEC que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, asuman y garanticen la prestación integral de servicios médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas médicas, tratamientos y procedimientos médicos que requieran las personas que cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen  privadas de la libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C.

 

2.11. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se suministren los alimentos a los reclusos que permanezcan transitoriamente en las Unidades de Reacción Inmediata de Bogotá URI y Estaciones de Policía de Bogotá, sin interrupción y observando todos los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico sanitario de alimentos, que garanticen una correcta alimentación de los internos; y REMITIR copia de los folios 1 a 19, 32 a 42, 284 a 331 y 794 a 809 de la acción de tutela a la Subdirección de Suministro de Servicios de la USPEC, para que como Supervisor del contrato 361 de 2014 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes frente a las deficiencias en la ejecución del mismo, e igualmente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.

 

2.12. El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, deberán ADOPTAR las medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan cumplir las órdenes dadas a las distintas instituciones en esta sentencia.

 

2.13. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional realice visitas periódicas a las URI de Bogotá y a las Salas de Retención de la Policía Nacional, con el fin de determinar el estado de reclusión de las personas privadas de la libertad, verifique la efectividad de sus derechos fundamentales, de ser procedente promueva las actuaciones no solo preventivas sino también sancionatorias frente a la vulneración de sus derechos y envíen los reportes que estime necesarios al juez de primera instancia encargado de verificar el cumplimiento del presente fallo.

 

2.14. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, para que a través de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, ejerza la supervigilancia del cumplimiento de la función asignada a los jueces de ejecución de penas y Medidas de Seguridad en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 y remitir los resultados de la misma al Consejo Superior de la Judicatura o el organismo que haga sus veces, como evidencia de las gestión cumplida por estos funcionarios, para los efectos a que haya lugar.

 

2.15. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que verifique el cumplimiento de esta providencia y envíe una copia de las actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual en todo caso, se reserva la posibilidad de reasumir la competencia respecto del cumplimiento del fallo.

 

2.16. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al INPEC que publiquen las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de este fallo en todos los centros de detención transitoria de las Unidades de Reacción Inmediata URI de Bogotá, y en las Estaciones de Policía de Bogotá, en un área que permita su conocimiento por los usuarios y personas que se encuentren allí privadas de la libertad.

 

Tercero. REVOCAR el numeral 2.3 de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar ORDENAR la conformación de una mesa de trabajo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cual deberán participar los representantes, o delegados con poder de decisión, de las siguientes entidades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Secretaría Distrital de Gobierno, en la cual se deberá coordinar la implementación de las órdenes dadas en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deberá rendir informes bimensuales de seguimiento a esta Sala de Revisión de Tutelas y al Juez de Tutela de Primera Instancia, sobre las fases de desarrollo de las actividades necesarias para cumplir las órdenes dadas en esta sentencia y garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de retención transitoria de Bogotá, las dificultades, estrategias de superación de éstas y los resultados concretos alcanzados, lo anterior para efecto de evaluar la situación.”

 

3. El Auto 054 de 2017

 

Mediante escrito del 29 de septiembre de 2016, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-151 de 2016, por considerar que se habían presentado tres causales de anulación de la providencia.

 

En primer lugar, alegó un desconocimiento del precedente establecido en las sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015, al estimar que la orden 2.7 de la sentencia 151 de 2016 ordenaba desconocer la regla de “equilibrio decreciente” impuesta en la decisión del año 2013, pues obligaba a recibir a todas las personas privadas de la libertad.

 

En segundo lugar, señaló que se desconocía la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte en relación a los deberes que tenían las entidades territoriales en relación con los sindicados (sentencia C-471 de 2015) al trasladar las obligaciones de servicio de salud y alimentación a la nación, a través del INPEC y la USPEC.

 

Y, en tercer lugar, adujo una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo porque no había fundamentación respecto a la obligación de los entes territoriales en la relación con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.

 

Al resolver los cargos, la Corte señaló que el primero no se configuraba porque la sentencia T-151 de 2016 sí había ordenado tener en cuenta la regla de “equilibrio decreciente” en su parte resolutiva, numeral 2.3.

 

En cuanto al segundo cargo, explicó que tampoco se desconocía el precedente establecido en la sentencia C- 471 de 2015, pues simplemente se había ordenado que el INPEC y la USPEC atendieran los servicios de salud y alimentación de las personas que estaban bajo su custodia, pero a quienes se había negado su internación en los establecimientos carcelarios que tales entidades administraban.

 

Y frente al último cargo, indicó que la sentencia T-151 de 2016 fue categórica en señalar que las competencias para la custodia, vigilancia, salud y alimentación de las personas a la que no se les había efectuado audiencia de legalización de la captura, así como aquellas que no habían sido condenadas, correspondía a las entidades territoriales, pero que tales servicios estaban en cabeza del INPEC y la USPEC en los eventos en que los procesados debían esperar su juicio o les había sido impuesta pena privativa de la libertad.

 

Con base en las anteriores consideraciones la Corte negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-151 de 2016.

 

4. Incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia T-151 de 2016

 

El 7 de febrero de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá promovió un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-151 de 2016. En su escrito, el funcionario señaló que la responsabilidad de las personas que se encuentran sindicadas en un proceso penal es competencia única y exclusiva de los entes territoriales, razón por la que se requería la intervención del juez de tutela de primera instancia para que el Alcalde Mayor de Bogotá, junto con el Concejo Distrital, asumieran la responsabilidad que corresponde para la suscripción de un convenio interadministrativo con el establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá, en aras de mejorar la calidad de vida de las personas allí recluidas.

 

En el trámite del incidente intervinieron la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, la USPEC, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Todos ellos informaron sobre las diferentes medidas adoptadas en el marco de su competencia para cumplir con las órdenes dictadas en la sentencia T-151 de 2016.

 

Mediante fallo del 1º de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la petición del referido incidente de desacato. No obstante, exhortó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las demás entidades llamadas a cumplir las órdenes proferidas, para que dentro del marco de sus competencias y funciones, siguieran el acatamiento del fallo de tutela. Sustentó su decisión en las siguientes razones:

 

(i) Señaló que el cumplimiento de las órdenes no era responsabilidad exclusiva de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sino de varias entidades, lo que compromete, además la ejecución de recursos presupuestales del orden nacional y distrital, a largo plazo.

 

(ii) La Alcaldía Mayor de Bogotá ha avanzado en el fortalecimiento de la cárcel Distrital de varones y en la creación de pabellones especiales.

 

(iii) Existen obstáculos jurídicos y administrativos para adquirir un inmueble que permita recluir transitoriamente a los internos, pues se requiere licencia de uso del suelo.

 

(iv) La UPJ de Puente Aranda aumentó en 80 cupos y mejoró sus condiciones, lo que permite mitigar la situación de hacinamiento.

 

(v) Señaló que se están adelantando las obras para la implementación de 2 centros integrales de justicia que incluirán nuevas URIs, unidades de mediación y conciliación, y unidades permanentes de justicia.

 

(vi) Destacó que el Distrito ha venido ejecutando las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para el acatamiento íntegro de las órdenes impartidas.

 

(vii) Indicó que en materia de infraestructura se cumplió con los informes de las distintas autoridades encargadas de cumplir las órdenes.

 

(viii) Resaltó la existencia de varios proyectos como el “tipo cárcel para sindicados”, con contenedores como unidades habitacionales transitorias en establecimientos carcelarios, y los centros de arraigo transitorio.

 

(ix) Consideró cumplidos los informes y algunas acciones relacionadas con la atención médica en salud a la población carcelaria del Distrito.

 

Con base en las anteriores razones, el juez de primera instancia negó la declaratoria de desacato, y declaró que se venía cumpliendo con lo ordenado en el fallo de la sentencia T-151 de 2016.

 

II. LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

El señor Defensor del Pueblo mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de agosto de 2018, manifestó que interponía “INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE FALLO”, para que la Corte asumiera el cumplimiento directo del fallo contenido en la sentencia T-151 de 2016.

 

En el mencionado escrito, el funcionario señala que con base en la inspección realizada el 17 de noviembre de 2017 por parte de la Defensoría del Pueblo a las Unidades de Reacción Inmediata –URI– y las Estaciones de Policía de Bogotá, así como los informes de las distintas autoridades nacionales y distritales, encargadas de cumplir la sentencia T-151 de 2016, se evidenciaba un incumplimiento de la citada decisión. Lo anterior, con base en los siguientes aspectos.

 

Destacó que a pesar de haber transcurrido más de 28 meses de proferida la sentencia T-151 de 2016, se siguen identificando los siguientes problemas estructurales:

 

(i) Condiciones inadecuadas y anti-técnicas de infraestructura. Escasa oferta institucional. Incumplimiento de ampliación de infraestructura de las Unidades de Reacción Inmediata –URI– y Estaciones de Policía o unidad similar: Señaló que si bien se han superado algunos problemas asociados al uso de lugares de reclusión transitoria, no ha ocurrido lo mismo con las condiciones inadecuadas y anti-técnicas de infraestructura de todas las URIs y Estaciones de Policía de Bogotá, en temas como separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz, servicios públicos oportunos y adecuados, acceso a baños o baterías sanitarias, duchas y lavaderos.

 

Advirtió que había escasa oferta institucional pues a pesar de haber resuelto situaciones de reclusión transitoria, persistía el problema de traslado inmediato a la Cárcel Distrital de Varones y al Anexo de Mujeres del Distrito Capital, u otros establecimientos carcelarios a cargo del INPEC.

 

Sobre este punto destacó el incumplimiento de la orden dada al INPEC y la USPEC para buscar y acondicionar un inmueble que cumpliera con las condiciones de subsistencia mínimas y dignas. Igualmente, consideró incumplido lo relacionado con la orden dada a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, en coordinación con las entidades del orden nacional, elaborara y presentara un programa de ampliación de la infraestructura carcelaria y de las áreas de detención transitoria.

 

(ii) Hacinamiento en las Unidades de Reacción inmediata –URI– y Estaciones de Policía o Unidad similar: Afirmó que, al momento de la inspección realizada para el informe, en todos los centros de retención transitorios del Distrito, la ocupación es superior a la capacidad de ocupación real. Situación que se ve agravada por la falta de celdas, pasillos, baterías sanitarias, orinales y duchas suficientes, así como de servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aseo.

 

(iii) Inadecuada prestación de servicios de alimentación, salud y servicios públicos básicos en los centros de retención transitorios: Manifestó que los servicios de alimentación, salud y servicios públicos prestados en los centros de retención transitorios, eran insuficientes y precarios. En particular, señaló que no se contaba con infraestructura para los servicios de salud; que no se cumplía con la obligación de poner a disposición de los privados de la libertad un kit de aseo; no había claridad sobre qué entidades eran responsables de la prestación integral de los servicios de salud dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad; tampoco sobre cuáles son las entidades responsables del suministro de alimentos a los detenidos que permanecen transitoriamente; que no se cumple con el registro diario de las condiciones de salud de las personas recluidas transitoriamente; y que la asesoría y atención jurídica y sicológica es insuficiente y precaria.

 

(iv) Incumplimiento de la garantía constitucional que impide que personas retenidas transitoriamente, puedan permanecer más de 36 horas en los centros de reclusión transitorios y prohibición de reclusión conjunta de indiciados, sindicados y condenados en un mismo lugar: señaló que se incumple de manera generalizada con la garantía constitucional que prohíbe mantener a las personas detenidas en las URI por más de 36 horas. Advierte que el INPEC no estaría cumpliendo con la obligación de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad capturadas en flagrancia, medida de aseguramiento o condena. Y agrega que se continúa con la práctica generalizada de la reclusión conjunta de indiciados, sindicados y condenados en un mismo lugar que contribuye a situaciones de hacinamiento y precariedad.

 

(v) Falta de articulación del Gobierno Nacional y los Entes Territoriales en el desarrollo y ejecución de la política carcelaria y penitenciaria en materia de centros transitorios de retención: sostiene que existe desarticulación entre el Gobierno Nacional y los Entes Territoriales en el desarrollo y ejecución de la política carcelaria y penitenciaria en materia de centros transitorios de retención. Enfatizó en que, en el caso concreto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se ha venido omitiendo el cumplimiento de las obligaciones en materia de política carcelaria. Adicionalmente, indicó que los departamentos y municipios no están cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, relativa al aprovisionamiento de partidas presupuestales necesarias para gastos de sus cárceles.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias

 

1. Por regla general, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de sentencias de segunda instancia o de las proferidas por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Tal competencia se deriva de la responsabilidad que el Decreto 2591 de 1991 le asignó a dicha autoridad judicial de cara a la materialización de la protección concedida a través de esas decisiones, la cual, en los términos del mencionado decreto, involucra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la eliminación de las causas de su amenaza.[2]

 

2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del artículo 27[3] del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia es el encargado de velar por el cumplimiento del amparo constitucional y de tramitar el incidente de desacato que corresponda. No obstante, también se ha precisado que la Corte Constitucional puede mantener la competencia para hacer efectivas sus propias decisiones.[4] Al respecto, en el auto 045 de 2004, se indicó lo siguiente:

 

“(…) aun cuando en principio la jurisprudencia constitucional ha radicado en cabeza del juez de tutela de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos y para tramitar el incidente de desacato, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la propia doctrina de esta Corporación viene sosteniendo que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones, y en ese orden, para adoptar las medidas adicionales tendientes a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales por ella protegidos en cada caso concreto. De este modo, aun cuando continúa en cabeza del a quo la competencia para imponer las sanciones que genere el incumplimiento de las decisiones de la Corte, cuando ello es insuficiente para asegurar su plena observancia, esta última se encuentra habilitada para imponer los correctivos adicionales que se requieran en pro de lograr el objetivo de cumplimiento”. 

 

3. En relación con la competencia del juez de primera instancia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato la doctrina constitucional ha considerado que su justificación está basada en los siguientes aspectos:

 

“(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, 

(ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales,

(iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y,

(iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.[5]

 

4. La jurisprudencia constitucional, en todo caso, ha reconocido también la posibilidad excepcional de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus propias decisiones. Esto puede ocurrir cuando el funcionario competente, el juez de primera instancia, no adoptó las medidas necesarias para materializar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela, o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo. Adicionalmente, se ha indicado que la competencia de este Tribunal para asumir la vigilancia de sus providencias se activa, así mismo, cuando la autoridad desobediente es una alta Corte o cuando la sentencia cuyo cumplimiento se persigue incluye órdenes complejas, cuya efectividad demanda un seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones.[6]

 

5. La competencia de la Corte Constitucional para asumir directamente el seguimiento al cumplimiento de sus decisiones, se puede ejercer siempre que se cumplan ciertas condiciones especiales:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -,

(ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y

(iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[7] 

 

6. Adicionalmente, la jurisprudencia ha explicado que en ejercicio de esa competencia “(…) la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir qué tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo”.[8] 

 

7. Incluso, en casos excepcionales la Corte Constitucional, “como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente (…)”.[9] Según la jurisprudencia, la competencia de la Corte, en estos casos, se concreta por ejemplo “(…) cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones (…).”[10]

 

8. Esta Corporación se ha referido, en varias oportunidades[11], a la naturaleza de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 de 1991 diseñó para asegurar que el amparo concedido en una decisión de tutela sea efectivamente garantizado: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. El primero, que opera oficiosamente cuando se verifica la negligencia de la autoridad accionada, exige indagar por las causas del incumplimiento y adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarlas. El segundo se inicia a petición de parte e involucra un examen de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida, cuestión que, eventualmente, puede impulsar la satisfacción de las órdenes que se dictaron para salvaguardar el derecho.[12]

 

9. En este sentido, la jurisprudencia ha diferenciado[13] el cumplimiento del fallo de tutela y la competencia sobre el incidente de desacato. Estas dos fórmulas para hacer efectiva la decisión de tutela se distinguen, básicamente, de la siguiente manera:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.[14]

 

10. Estas dos medidas, que tienen como finalidad lograr la eficacia del amparo constitucional, si bien tienen en principio consecuencias jurídicas distintas, no son excluyentes y, por el contrario, son complementarias. En palabras de la Corte“(…) son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”.[15]

 

11. Sobre la posibilidad de adelantar medidas de cumplimiento, adicionales al trámite del incidente de desacato, este Tribunal Constitucional ha indicado que “(…) si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…)”.[16]

 

12. En suma, corresponde al juez de primera instancia, por regla general, adelantar los mecanismos para hacer efectivo el amparo constitucional, esto es las medidas de cumplimiento y el incidente de desacato. No obstante, la Corte Constitucional puede asumir, excepcionalmente, el cumplimiento directo de los fallos dictados en sede de revisión. La viabilidad para que esta Corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis se sujeta, de todas formas, a la satisfacción de unas condiciones adicionales: (i) que el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; (i) que la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; y (iii) que, así mismo, sea indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[17]

 

Estudio de la solicitud de cumplimiento

 

13. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016 que formuló el señor Defensor de Pueblo. En concreto, la Sala deberá determinar si la situación expuesta por el funcionario en comento cumple los requisitos expuestos en la jurisprudencia y encuadra en alguna de las hipótesis que justificaría que esta Corporación asumiera el seguimiento al cumplimiento de tal asunto.

 

14. De manera preliminar, es importante definir si el señor Defensor del Pueblo se encuentra legitimado para formular la solicitud objeto de estudio. Sobre el particular, es necesario señalar que dicho funcionario fungió como accionante de la tutela de la referencia. Establecido el interés en el cumplimiento de la sentencia de revisión por el solicitante, procede ahora la Sala a verificar la procedencia material de la solicitud.

 

15. Lo primero que hay que valorar con ese fin es que, en los términos referidos previamente, la competencia de la Corte para asumir la vigilancia del cumplimiento de sus decisiones se activa de manera excepcional, cuando el juez de primera instancia, a quien en principio le incumbe esa tarea, no adoptó las medidas necesarias para presionar la satisfacción de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, o cuando las adoptó, pero estas no contribuyeron a que se materializara la protección concedida.[18] 

 

16. En esta ocasión, la Sala advierte que el juez de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante los términos concedidos a las autoridades administrativas para el cumplimiento de las órdenes de que fueron objeto en la sentencia T-151 de 2016, tramitó un incidente de desacato. En tal pronunciamiento señaló que las entidades incidentadas, habían venido acatando lo ordenado. Adicionalmente, exhortó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las demás entidades llamadas a cumplir las órdenes proferidas, para que dentro del campo de sus competencias y funciones siguieran acatando el fallo de tutela.

 

17. Pues bien, esta Sala considera que, en relación con el fallo de la referencia, no es necesario asumir el cumplimiento directo del seguimiento a la sentencia T-151 de 2016 por parte de la Corte Constitucional, debido a que: (i) el juez de primera instancia ha ejercido adecuadamente sus potestades direccionales de cumplimiento y desacato de la decisión; y (ii) actualmente, esta Corte viene desarrollando labores de seguimiento a la problemática estructural del hacinamiento carcelario, razón por la que, en virtud del principio de “unidad de la jurisdicción”, es la Sala Especial de Seguimiento en dicha materia, la idónea para adoptar las órdenes que en relación con la problemática carcelaria corresponden. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.

 

El seguimiento al cumplimiento de las órdenes de tutela por parte del juez de primera instancia y la reserva de competencia excepcional de la Corte en la misma materia

 

18. Al analizar los parámetros jurisprudenciales, en el caso concreto no se evidencia que se presente ninguna de las situaciones señaladas por la jurisprudencia para que se active la competencia de la Corte Constitucional para asumir la competencia de cumplimiento directo solicitado por el señor Defensor del Pueblo. Lo anterior, bajo el entendido que si bien se trata de un presunto incumplimiento de una sentencia emitida por esta Corporación, no se evidencia que sea indispensable la intervención para la protección efectiva de los derechos fundamentales que viene siendo adelantada por el juez de primera instancia. Como se verá, en el caso analizado (i) se vienen cumpliendo las órdenes dictadas en la sentencia T-151 de 2016 y, como se explicará en una sección posterior, (ii) la Corte adelanta un seguimiento especial a la problemática estructural del hacinamiento carcelario que trata el problema referido por el Ministerio Público.

 

19. En efecto, al analizar las condiciones para que proceda el cumplimiento directo por parte de este Tribunal Constitucional, se evidencia que:

 

Si bien (i) se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado, no (ii) resulta imperiosa la intervención de la Corte para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, pues el seguimiento a las órdenes dictadas en la sentencia T-151 de 2016, bien puede seguir siendo adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la que (iii) la intervención de la Corte no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. 

 

20. En el caso que se estudia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como juez de primera instancia, adelantó un incidente de desacato el 1º de marzo de 2018, en el que negó la petición de declaratoria –de desacato– por las siguientes razones:

 

(i) Señaló que el cumplimiento de las órdenes no era responsabilidad exclusiva de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sino de varias entidades, lo que compromete, además la ejecución de recursos presupuestales del orden nacional y distrital, a largo plazo.

 

(ii) La Alcaldía Mayor de Bogotá ha avanzado en el fortalecimiento de la cárcel Distrital de varones y en la creación de pabellones especiales.

 

(iii) Existen obstáculos jurídicos y administrativos para adquirir un inmueble que permita recluir transitoriamente a los internos, pues se requiere licencia de uso del suelo.

 

(iv) La UPJ de Puente Aranda aumentó en 80 cupos y mejoró sus condiciones, lo que permite mitigar la situación de hacinamiento.

 

(v) Señaló que se están adelantando las obras para la implementación de 2 centros integrales de justicia que incluirán nuevas URIs, unidades de mediación y conciliación, y unidades permanentes de justicia.

 

(vi) Destacó que el Distrito ha venido ejecutando las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para el acatamiento íntegro de las órdenes impartidas.

 

(vii) Indicó que en materia de infraestructura se cumplió con los informes de las distintas autoridades encargadas de cumplir las órdenes.

 

(viii) Resaltó la existencia de varios proyectos como el “tipo cárcel para sindicados”, contenedores como unidades habitacionales transitorias en establecimientos carcelarios, y los centros de arraigo transitorio.

 

(ix) Consideró cumplidos los informes y algunas acciones relacionadas con la atención médica en salud a la población carcelaria del Distrito.

 

21. Como se indicó en los párrafos precedentes, el trámite del incidente de desacato no es obstáculo para que, complementariamente, el juez de primera instancia ejerza las facultades que le otorga los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el cumplimiento del fallo. Por tal motivo, se remitirá la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Defensor del Pueblo para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dé trámite a las peticiones incoadas por el funcionario del Ministerio Público, y valore las razones de incumplimiento que éste señala. Bajo tal entendido, de llegar a evidenciar el incumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia T-151 de 2016, el mencionado juez de primera instancia deberá desplegar oficiosamente sus facultades para ordenar el cumplimiento de la acción constitucional, de la que es responsable.

 

El seguimiento a la problemática estructural del hacinamiento carcelario y el principio de unidad de jurisdicción

 

22. Además de lo anteriormente expuesto, es necesario recordar que este Tribunal Constitucional adelanta labores de seguimiento a la problemática estructural del hacinamiento carcelario y penitenciario que se sufre en el país.

 

23. Desde el año 1998, a través de la Sentencia T-153 la Corte se ha referido a la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) ante la crisis penitenciaria que ya para entonces estaba ligada a los elevados índices de hacinamiento. En ese momento, la creación de cupos carcelarios se presentó como la opción para asegurar condiciones dignas de habitabilidad carcelaria para la población privada de la libertad[19]. La Corte consideró que los esfuerzos de superación del ECI debían concentrarse en la construcción de nuevos cupos y establecimientos penitenciarios.[20]

 

24. Pese al acatamiento de las medidas previstas para superar la situación por parte del Gobierno Nacional, la persistencia de la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad, la Sala Primera de Revisión, a través de la Sentencia T-388 de 2013 declaró un nuevo ECI en materia penitenciaria y carcelaria, que fue reiterado por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-762 de 2015. En esta nueva oportunidad, la Corte evidenció que la política criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.[21]

 

25. Para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, ambas providencias establecieron estrategias de seguimiento con participación de los órganos de control y del Gobierno Nacional. En particular, la Sentencia T-762 de 2015 delegó el seguimiento del ECI a un “Grupo Líder”, conformado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia de la República (hoy Departamento Administrativo de la Presidencia –DAPRE–).[22]

 

26. Con el propósito de hacer más efectiva la valoración y la intervención de la Corte Constitucional en la superación del referido ECI, el 14 de junio de 2017 la Sala Plena designó una Sala Especial para asumir el conocimiento del asunto y unificar los seguimientos diseñados en ambas decisiones.[23]

 

27. Mediante Auto 548 de 2017, dicha Sala Especial señaló que el seguimiento que adelantaría la Corte se fundamentaría en una estrategia reforzada, no solo por la presencia de la Corte, sino, además, por la articulación interna de la Rama Judicial en las decisiones que profieran otros jueces en el marco del ECI vigente[24]. En particular, señaló que, en atención al principio de unidad de la jurisdicción, todos los jueces, al decidir asuntos relacionados con la declaratoria de un ECI (en ese caso en materia penitenciaria y carcelaria), deben procurar que sus decisiones, en casos concretos, estén orientadas por los lineamientos trazados por la Corte Constitucional para la superación de esa situación contraria al orden constitucional y a materializar, en la situación particular que deciden, los objetivos de la estrategia de superación de manera estructural.[25]

 

28. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala considera que la verificación del cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016 debe orientar sus acciones a los lineamientos que dicta la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, con el fin de lograr una actuación coordinada y coherente para la superación de la problemática estructural del hacinamiento carcelario, detectado en todas estas decisiones.

 

29. Por tal motivo, esta Sala, además de exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como juez de primera instancia, para que continué con las labores de cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016, lo conminará para que tenga en cuenta los lineamientos señalados en las diferentes providencias que se han dictado en virtud del seguimiento que hace la Corte a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Adicionalmente, ordenará remitir copia a la Sala Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria de este Tribunal Constitucional, del material aportado por la Defensoría del Pueblo, en la solicitud de cumplimiento de la referencia, para que, con base en sus competencias adelante, valore y adopte las medidas que considere pertinentes, en el marco del proceso de seguimiento que realiza.

 

30. La Sala encuentra que la decisión referida es justificada y adquiere sentido si se tiene en cuenta que la problemática estructural del hacinamiento carcelario y penitenciario responde a múltiples causas y factores, lo que ha dado lugar a distintos pronunciamientos entre las Salas de Revisión de la Corte, como en este caso la sentencia T-151 de 2016. No obstante lo anterior, la Corte no ha asumido la verificación del cumplimiento directo de todas las decisiones en la materia, sino de aquellas que se ha estimado cumplen los requisitos jurisprudenciales citados en los fundamentos de esta providencia.

 

31. En los demás casos, por tanto, lo que corresponde es que el juez de primera instancia, como competente para velar por la eficacia de las decisiones adoptadas en sede de tutela, adelante las actuaciones que le corresponden, en virtud de los mandatos estatutarios previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Además, no resultaría coherente que dos Salas distintas de la Corte Constitucional señalaran lineamientos disimiles sobre el mismo tema, cuandoquiera que, para el efecto, se designó una Sala especializada por parte de la Sala Plena de este Tribunal Constitucional[26], con el fin de hacer más eficaz el seguimiento, a través de un proceso coordinado que permita a todos los jueces del país seguir con claridad los parámetros que se profieren en la materia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-151 de 2016 presentada por el señor Defensor del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR  copia de las actuaciones y documentos de la presente solicitud de cumplimiento presentada por la Defensoría del Pueblo, a la Sala Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria de la Corte Constitucional, para que, con base en sus competencias, adelante, valore y adopte las medidas que estime pertinentes.

 

TERCERO: REMITIR la actuación de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, adopte e impulse las medidas de cumplimiento necesarias para asegurar la eficacia de las órdenes emitidas en la Sentencia T-151 de 2016, según las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

CUARTO: CONMINAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que dentro de las labores de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-151 de 2016, tenga en cuenta los lineamientos y las orientaciones que, en virtud del principio de “unidad de jurisdicción”, profiere la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 (ECI penitenciario y carcelario).

 

QUINTO: ACLARAR que, en todo caso, esta Sala de Revisión se reserva la posibilidad de verificar el efectivo cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016 y, por tanto, la posibilidad ulterior de asumir directamente el seguimiento a las órdenes en ella dictadas.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-151 de 2016. Folio 2-4.

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

[3] Decreto 2591 de 1991, artículo 27: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[4] Autos 010 de 2004 y 045 de 2004.

[5] Cfr. Sentencia T-032 de 2011 y Auto A-136A de 2002.

[6] En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

[7] Cfr. Auto del 6 de agosto de 2003. Adicionalmente, consultar la Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Cfr. Auto 010 de 2004.

[9] Cfr. Sentencia T-032 de 2011.

[10] Cfr. Autos 010 y 045 de 2004, 184 de 2005 y 256 de 2007.

[11] Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede revisarse la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[12] Ibídem.

[13] Cfr. Sentencia T-458 de 2003 y Autos A-045 de 2004 A-625 de 2017.

[14] Cfr. Sentencia T-458 de 2003.

[15] Cfr. Auto 045 de 2004.

[16] Cfr. Auto 010 de 2004.

[17] Ibídem.

[18] Autos A-588 de 2015 y A-121 de 2016.

[19] En esa oportunidad esta Corporación señaló: “Los reclusos deben ser alojados en condiciones dignas. Como se sabe, la capacidad actual de los centros carcelarios no lo permite. Por lo tanto, es imperiosa la construcción de nuevos establecimientos. Al mismo tiempo, los penales existentes deben ser refaccionados, para que puedan cumplir con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos.” Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento jurídico 56.

[20] Cfr. Auto 121 de 2018.

[21] Ibídem.

[22] Ibídem.

[23] Cfr. Auto 121 de 2018.

[24] Cfr. Auto 548 de 2017.

[25] Ibídem.

[26] Cfr. Auto 121 de 2018.