A671-18


Auto 671/18

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3454

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                La señora Sindy Paola Carranza Socarrás, instauró acción de tutela el 7 de mayo de 2018 en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al “reconocimiento a las víctimas de desplazamiento”. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada aceptar su declaración dentro del trámite orientado a ser reconocida como víctima de conflicto armado “teniendo en cuenta que mi declaración se rindió extemporáneamente, pero fue por causa de fuerza mayor[1].

 

2.                Por reparto, correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, el cual, mediante auto del 12 de junio de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la acción en referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

 

Particularmente, argumentó que “la competencia para asumir las acciones de tutela es restrictiva, por lo que no puede ser competente esta agencia judicial para conocer de una acción de tutela dirigida en contra de autoridades, organismos o entidades públicas de orden departamental, distrital y municipal[2]. En este sentido, consideró que, si bien es cierto que la UARIV es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, con domicilio en la ciudad de Bogotá, “también lo es que por razones del servicio, cuenta con sedes territoriales para efectos de desarrollar sus funciones y competencias de forma desconcentrada[3], por lo que los competentes para conocer de la acción de tutela son los Jueces Municipales de Valledupar.

 

3.                Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual, mediante auto del 15 de junio de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional. Advirtió que, por tratarse de una acción de tutela contra una entidad del orden nacional, según lo establecido por el Decreto 1983 de 2017, la competencia recae en los Juzgados Administrativos. En virtud de lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerarla competente para dirimir el referido conflicto[4].

 

4.                La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 1 de agosto de 2018 decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad. Ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, debido a que se trata de un conflicto entre juzgados de diferentes jurisdicciones, que carecen de superior jerárquico común, por lo que corresponde al máximo Tribunal Constitucional su resolución[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Recientemente, en el Auto 550 de 2018[6], esta Corporación reiteró que en todo trámite procesal es posible que se generen colisiones de competencia, sin que ello sea ajeno a la acción de tutela. En este orden de ideas, diferenció entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y aquellos que ocurren en materia de tutela. Los primeros, surgen entre jueces de jurisdicciones diferentes que no están de acuerdo sobre la jurisdicción que debe conocer de una determinada acción judicial, en razón del tipo de pretensiones contenidas en la demanda (conflictos que se producen entre las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa, especial indígena, entre otras). Los segundos, por su parte, se suscitan dentro de la jurisdicción constitucional, incluso si enfrentan a autoridades que pertenecen a jurisdicciones distintas.

 

2.                Por un lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de resolver los conflictos del primer tipo, acorde con lo previsto originalmente en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución —modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015—, así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[7], vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[8].

 

Por otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación, a través de su Sala Plena, para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

3.                En este orden de ideas, dado que el presente conflicto de competencia tiene como fin determinar la autoridad judicial que debe conocer de una acción de tutela, este debe ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no establece autoridad encargada de asumir el trámite de un conflicto de competencia que se produce dentro de la jurisdicción constitucional pero entre despachos que, en términos orgánicos, pertenecen a jurisdicciones distintas.

 

4.                Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

5.                De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

 

6.                En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

ii.     Los dos juzgados mencionados aplicaron disposiciones que no desplazan su competencia, por lo que desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de una presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

 

iii.  El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por Sindy Paola Carranza Socarrás, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala Plena aclara que la determinación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar consistente en enviar el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia no se ajustó a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Como se indicó antes, la Corte Constitucional ha señalado que la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones corresponde a esta Corporación.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Sindy Paola Carranza Socarrás contra la UARIV. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3454 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Sindy Paola Carranza Socarrás contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3454 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1-8, cuaderno número 1.

[2] Folio 7, cuaderno número 1.

[3] Folio 11, cuaderno número 1.

[4] Folio 15, cuaderno número 1.

[5] Folios 4-13, cuaderno número 2.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Según la norma mencionada, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[8] Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo transitorio 8º del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;  332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera