A674-18


Auto 674/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3464

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Cristina Chávez Quintero, actuando como agente oficiosa de Alexander Chávez Quintero, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado con ocasión de la negativa de la demandada de prestarle el servicio de transporte para que se desplace del corregimiento de Altagracia al casco urbano de Pereira, con el fin de asistir a ciertos procedimientos médicos[1].

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 3 de agosto de 2018[2], se abstuvo de conocer del caso, al considerar que carecía de competencia, pues la accionada es una sociedad comercial privada y, por ello, en aplicación del Decreto 1983 de 2017, el amparo debe ser examinado por los jueces municipales de la ciudad, a quienes decidió remitirles el expediente.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el cual, mediante Auto del 8 de agosto de 2018, provocó un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, al estimar que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad desconoció que la Nueva E.P.S es una empresa de economía mixta, descentralizada y del orden nacional, por lo cual de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Cristina Chávez Quintero[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de las controversias relacionadas con la competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que sus facultades para conocer y dirimir dicha clase de colisiones es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir su trámite[5]; o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de amparo[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

5. Así pues, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], la presente controversia debería ser resuelta por alguna de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[9], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12])[13]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

7. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[17], no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[18]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

8. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[19].

 

III. CASO CONCRETO

 

9. En la presente oportunidad, según lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se presentó un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, toda vez que bajo un presunto desconocimiento de la reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017[20] se abstuvieron de pronunciarse de fondo por falta de competencia, ignorando que dichas disposiciones, dada su naturaleza administrativa, no fijan la misma y, por lo tanto, no podían fundamentar tales decisiones.

 

(ii) La controversia en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas el Decreto 1983 de 2017, afectó la celeridad y la eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de Alexander Chávez Quintero.

 

(iii) La autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela instaurada por Cristina Chávez Quintero, como agente oficiosa de Alexander Chávez Quintero, contra la Nueva E.P.S. es a quien primero le fue repartida la misma, esta es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

 

10. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos el Auto del 3 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3464 para que, de forma inmediata, asuma el trámite de la acción de tutela interpuesta por Cristina Chávez Quintero.

 

11. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del expediente de la referencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3464 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para que, de forma inmediata, asuma el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Chávez Quintero.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 a 2 del cuaderno número 1.

[2] Folio 26 del cuaderno número 1.

[3] Folio 30 del cuaderno número 1.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[19] Autos 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 180 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[20] El Decreto 1983 de 2017 modificó parcialmente el Decreto 1069 de 2015.