A701-18


Auto 701/18

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Expediente T-5.824.352

 

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017, proferida dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá S.A. contra el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve en torno a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017, elevada el 24 de septiembre de 2018 por el apoderado judicial del Banco de Bogotá.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El Banco de Bogotá reclamó mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en vista de que el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad dispusieron, como medida de restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud María, el cese de la ejecución del proceso civil, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado dentro del mismo, la entrega de bienes embargados, y el inicio del respectivo incidente de costas, dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad financiera contra el mencionado ciudadano y dos sociedades representadas por él. Dicha medida de restablecimiento del derecho fue dictada bajo el argumento de que el pagaré que sirve como título de recaudo adolecía de falsedad y, por lo tanto, el ejecutado había sido víctima de conductas punibles que hacían necesario resarcir el daño ocasionado y volver las cosas al estado predelictual, en los precisos términos del artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

 

2. Mediante la sentencia T-258 del 28 de abril de 2017, la entonces Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales invocados por el banco accionante, luego de constatar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al resolver sobre el restablecimiento del derecho reclamado por el señor Tarud María. Lo anterior, toda vez que desconocieron los principios de cosa juzgada y juez natural al pronunciarse sobre la validez del título de recaudo, asunto que ya había sido dilucidado por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en la instancia correspondiente. Puntualmente, la Corte dispuso:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias del 29 de septiembre de 2016 y del 2 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Penal–, respectivamente, que declararon improcedente en segunda y primera instancia la acción de tutela, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el Banco de Bogotá frente al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y a la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, por el cual se confirmó el del 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, así como los oficios 383 y 386 de 14 y 15 de junio de 2016, respectivamente, expedidos por la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio de Barranquilla, en el marco del trámite de restablecimiento del derecho promovido por el señor Iván Tarud María.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de restablecimiento del derecho a que se alude, atendiendo a las consideraciones y fundamentos expuestos en la parte motiva; decisión que, en todo caso, no podrá consistir en la invalidación de la sentencia ejecutiva dictada el 5 agosto de 1997 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ni en la cesación del proceso ejecutivo que actualmente se tramita ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, promovido por el Banco de Bogotá contra el señor Iván Tarud María, Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que conoce del proceso ejecutivo indicado en el ordinal tercero, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, adopte las providencias que correspondan para proseguir con la ejecución, con la advertencia de que, en lo que resta de la instrucción, deberá hacer uso de los poderes correccionales de los que está investido conforme al artículo 44 del Código General del Proceso para sancionar las conductas dilatorias de las partes y los apoderados a causa de las cuales el proceso se ha prolongado por casi tres décadas.

 

3. Por escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 24 de septiembre de 2018, el Banco de Bogotá, actuando a través de apoderado, manifestó que a pesar de que el 8 de agosto de 2018 solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− que se diera apertura al incidente de desacato contra el obligado Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a la fecha de presentación del memorial ante la Corte no se había dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas por la Sala de Revisión.

 

Señaló que el 14 de septiembre (sic)[1] de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal−, en tanto juez de tutela de primera instancia, requirió a las autoridades judiciales conminadas con ocasión de la sentencia T-258 de 2017 para que cumplieran lo decidido en el fallo, y que el 5 de septiembre siguiente se emitió un segundo requerimiento con el mismo propósito, a pesar de lo cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla no había obedecido.

 

Afirmó que el 7 de septiembre de 2018 radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− un segundo memorial con el fin de que dicha autoridad resolviera el incidente de desacato promovido, solicitud que reiteró el 18 de septiembre siguiente sin obtener respuesta a su reclamación.

 

Adicionalmente, el incidentante manifiesta que se le ha negado la posibilidad de obtener copias de la actuación, porque el expediente siempre se encuentra “al Despacho”, según lo que le han indicado en la secretaría del mencionado Tribunal.

 

Con fundamento en lo anterior, el Banco de Bogotá solicitó a la Corte Constitucional que (i) adoptara las determinaciones necesarias para que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-258 de 2017, (ii) oficiara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− para que informara por qué no ha resuelto el respectivo incidente de desacato, (iii) impusiera las sanciones por desacato contra la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, y (iv) ordenara compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta de los funcionarios judiciales involucrados en el incumplimiento.

 

4. Con el objetivo de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la petición del Banco de Bogotá, mediante auto del 2 de octubre de 2018 el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal−, magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, para que rindiera informe a la Corte Constitucional sobre las actuaciones adelantadas para persuadir al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla a cumplir lo decidido por la Corte Constitucional mediante sentencia T-258 de 2017. Asimismo, se le requirió que informara si no se había desatado el incidente de desacato y, en tal caso, expusiera las razones para ello, y se le ordenó que remitiera copia del respectivo cuaderno incidental.

 

5. Mediante escrito allegado el 1º de octubre de 2018 a la Secretaría General de la Corte y remitido al Despacho del magistrado sustanciador el 2 de los mismos mes y año, el Banco de Bogotá informó que el 26 de septiembre de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla se constituyó en audiencia para dar cumplimiento a las órdenes de tutela a que se alude.

 

Adujo, sin embargo, que la decisión adoptada en el marco de dicha diligencia contrariaba abiertamente lo dispuesto en la sentencia T-258 de 2017, por cuanto, presuntamente, la autoridad obligada desconoció nuevamente el derecho al debido proceso del Banco de Bogotá al ordenar al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que “hiciera una anotación en el título base de la ejecución en el sentido de ser declarado falso”, es decir que una vez más su determinación consistió en desvirtuar la validez del título de recaudo e imposibilitar que prosiga el proceso ejecutivo, en oposición a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

 

6. Encontrándose pendiente la rendición del informe solicitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal−, mediante auto del 4 de octubre de 2018 el magistrado sustanciador ordenó remitirle a dicha autoridad jurisdiccional copias de los siguientes documentos, para lo de su competencia: (i) memorial allegado a la Corte Constitucional el 1º de octubre de 2018, suscrito por el apoderado general del Banco de Bogotá, en el cual informa sobre la audiencia que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018 en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla y, adicionalmente, formula una serie de solicitudes relacionadas con el cumplimiento a la órdenes de tutela; (ii) copia simple del acta de la audiencia de restablecimiento del derecho celebrada el 26 de septiembre de 2018 en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla; y, (iii) copia de la grabación en medio magnético de la audiencia de restablecimiento del derecho celebrada el 26 de septiembre de 2018 en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla.

 

7. Mediante informe allegado el 9 de octubre de 2018, el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Penal−, manifestó a la Corte que, debido a que el cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017 implicaba la celebración de una audiencia, había realizado sendos requerimientos a los obligados por autos del 14 de agosto y el 5 de septiembre de 2018.

 

Señaló que por proveído del 1º de octubre de 2018 procedió a dar apertura formal al incidente de desacato[2], requiriendo a la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla para que indicara las razones por las cuales no había dado estricto cumplimiento al fallo o presentara el informe de cumplimiento, a la vez que ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla que hiciera una inspección al Despacho incidentado e individualizara al responsable del cumplimiento del fallo de tutela.

 

Aseguró que ha actuado con diligencia en la instrucción del trámite incidente y que con fundamento en la respectiva verificación –incluido el análisis de la información trasladada por la Corte Constitucional conforme al auto del 4 de octubre de 2018− emitiría la decisión correspondiente sobre si hubo o no desacato, y que en caso de haberlo impondría las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

8. Por memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de octubre de 2018, el apoderado del Banco de Bogotá solicitó la expedición de copias de unas piezas procesales e insistió en que debía ser la Corte Constitucional la que avocara el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Como sostenidamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es función esencial del juez de primera instancia hacer cumplir las órdenes de tutela.

 

El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra el requerimiento para el cumplimiento (artículo 27)[3] y el desacato (artículo 52)[4] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.

 

Esta Corporación ha señalado que dichos institutos –cumplimiento y desacato− son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí:

 

Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i)                   El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)                La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)              La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)               El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.[5]

 

El artículo 36 del mencionado decreto reglamentario prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes contentivos de las acciones constitucionales de tutela sean remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la que proceda a notificar a las partes la sentencia y, a la vez, para que adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional; de suerte que, sólo excepcionalmente, esta Corporación se arroga la consecución del cumplimiento de estos fallos.

 

Las hipótesis excepcionales en las que es viable que este Tribunal se atribuya el seguimiento directo de las órdenes impartidas en sede de tutela en aras de hacer efectiva la protección concedida son puntualmente las siguientes:

 

Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros. Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[6].

 

Ahora bien: la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan la interpretación según la cual son los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela[7]:

 

(a)    la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;

 

(b)   la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;

 

(c)    el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,

 

(d)   la interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.

 

De acuerdo con estas reglas jurisprudenciales, y efectuado el análisis del informe rendido por el juez constitucional de primera instancia, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se reúnen las condiciones para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-258 de 2017, por las siguientes razones:

 

1) Es evidente, de entrada, que no se trata de un caso en el que la autoridad jurisdiccional obligada por el fallo sea un órgano de cierre.

 

2) Es diáfano que tampoco puede hablarse de que las órdenes de tutela en cuestión estén encaminadas a conjurar a una problemática masiva de afectación de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucional.

 

3) Por otro lado, para que la Corte se haga cargo de las funciones de requerir el cumplimiento e instruir el incidente de desacato, es necesario que el juez a quien le compete pronunciarse sobre el particular haya ejercido su competencia y la desobediencia persista. En esta oportunidad ello no ocurre, pues la existencia de una actuación en curso (el incidente de desacato en trámite) impide afirmar que al momento en que el incidentante elevó la solicitud a la Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− había ejercido su competencia. En otras palabras, únicamente si se comprueba ex post que la autoridad judicial ha agotado a plenitud sus atribuciones, que las conminaciones al obligado bajo los apremios de la ley han resultado infructuosas y en la medida en que se corrobore el hecho de la desobediencia del concernido, cabría una eventual asunción de la labor a que se alude por parte de este Tribunal Constitucional.

 

4) Finalmente, se prevé la intervención excepcional de la Corte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este caso no se puede predicar que el juez de tutela de primera instancia se encuentre en una circunstancia particular que restrinja sus facultades para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela, y mal podría aseverarse que las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces cuando −como se acaba de señalar− no se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del juzgador para garantizar la protección constitucional concedida.

 

Visto entonces que se encuentra en trámite por parte del juez de primera instancia la verificación del cumplimiento y el incidente de desacato promovido por el Banco de Bogotá en relación con la sentencia T-258 de 2017, no se advierte –al menos por ahora− la configuración de alguna de las causales excepcionales para que la Corte Constitucional avoque el seguimiento del asunto, en el sentido de constatar si existió correspondencia entre la conducta adoptada por la autoridad jurisdiccional obligada y las órdenes impartidas en la sentencia.

 

Así las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el banco accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que, de acuerdo con una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional, la instrucción de esta actuación es del resorte del juez de tutela de primera instancia. Ello, sin perjuicio de que la Corte Constitucional pueda eventualmente asumir el conocimiento de la materia, en la hipótesis de que ulteriormente se llegue a configurar alguno de los supuestos jurisprudenciales descritos en precedencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal−, para que, sin dilaciones, prosiga con el trámite pertinente, de conformidad con sus competencias y las potestades de que está investido.

 

Por último, y en atención al principio de economía procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, se autorizará en esta misma providencia la expedición de copias de los autos proferidos por el magistrado sustanciador los días 2 y 4 de octubre de 2018 dentro del trámite de la referencia, así como del informe rendido a esta Corporación por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal−, doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, mediante oficio del 8 de octubre de 2018, de conformidad con la solicitud presentada el 10 de octubre del año en curso por el doctor Juan Camilo Maldonado Quiroga, en calidad de representante del Banco de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de avocar el cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017 por parte de la Corte Constitucional, formulada por el señor Juan Camilo Maldonado Quiroga en representación del Banco de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría, REMÍTANSE las siguientes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal−, magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez[8], para que, sin dilaciones, prosiga con el trámite pertinente e impulse las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017, de conformidad con sus competencias y las potestades de que está investido:

 

1. Solicitud de cumplimiento allegada a la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado Juan Camilo Maldonado Quiroga, en su calidad de apoderado general del Banco de Bogotá, junto con sus anexos [veinticinco (25) folios].

 

2. Memorial radicado en la Corte Constitucional el 1º de octubre de 2018, suscrito por el abogado Juan Camilo Maldonado Quiroga, en su calidad de apoderado general del Banco de Bogotá, en el cual informa sobre la audiencia que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018 en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla y formula una serie de solicitudes relacionadas con el cumplimiento a la órdenes de tutela, junto con sus anexos [seis (6) folios y un (1) disco compacto].

 

3. Auto del 2 de octubre de 2018, mediante el cual el magistrado sustanciador ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas para propiciar el cumplimiento de las órdenes emanadas de la sentencia T-258 de 2017 [ tres (3) folios].

 

4. Copia del Auto del 4 de octubre de 2018, por el cual el magistrado sustanciador remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− copias del memorial del 1º de octubre, mediante el cual el Banco de Bogotá informó a la Corte sobre la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2018 [un (1) folio].

 

5. Oficio del 8 de octubre de 2018, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− da cuenta de las actuaciones adelantadas por su Despacho en relación con el incidente de desacato promovido por el Banco de Bogotá para el cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017, junto con sus anexos [nueve (9) folios].

 

6. Memorial radicado en la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2018, mediante el cual el apoderado del Banco de Bogotá solicita que se autorice la expedición de copias de unas piezas procesales y reitera su solicitud de que esta Corporación avoque el conocimiento [un (1) folio].

 

Tercero.- AUTORIZAR la expedición de copias de los autos de 2 y 4 de octubre de 2018 proferidos por el magistrado sustanciador dentro del trámite impartido a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-258 de 2017, así como del informe rendido a esta Corporación por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal−, doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, mediante oficio del 8 de octubre de 2018, de conformidad con la solicitud presentada el 10 de octubre del año en curso por el doctor Juan Camilo Maldonado Quiroga, en calidad de representante del Banco de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con las copias de las piezas procesales que acompañan el escrito radicado ante esta Corporación, se advierte que la fecha correcta de esta actuación es 14 de agosto de 2018, y no 14 de septiembre como sostiene el memorialista.

[2] En efecto, al informe remitido la autoridad de primera instancia adjuntó una copia del auto de apertura del incidente de desacato de 1º de octubre de 2018.

[3] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[4] ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[5] Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] Auto 018/13 M.S.: María Victoria Calle Correa

[7] Auto 136A/02, M.S.: Eduardo Montealegre Lynett

[8] Carrera 45 No. 44-12, piso 2 Barranquilla (Atlántico)