A714-18


Auto 714/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015/REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

Una aplicación incorrecta del Decreto 1834 de 2015 puede presentarse cuando no se constata la existencia de la denominada triple identidad, o cuando no se verifica la información sobre el juez que avocó conocimiento en primer lugar, de conformidad con lo informado por los accionados en la contestación. 

 

 

Referencia: Expediente ICC-3480

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Martha Katherine Rojas Aponte[1], instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, porque la accionada la excluyó del concurso en el que estaba participando para acceder al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[2]- por presentar un IMC[3] bajo. Añadió que pese a haber demostrado que su IMC era normal, la referida entidad mantuvo la exclusión, con el argumento que las reglas del concurso impedían que se repitiera la valoración[4]. Así mismo, solicitó que “se considerara el contenido del Decreto 1834 de 2015 artículo 2.2.3.1.3.1., inciso 3, toda vez que acciones de tutela de la misma naturaleza e identidad de partes ya fueron resueltas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres .- Nariño…”.  

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, autoridad judicial que, mediante proveído del 10 de octubre de 2018, resolvió oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), para que informara si en ese despacho se tramitaban acciones de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por hechos relacionados con la Convocatoria No. 335 de 2016 y, en caso afirmativo, remitiera copia del escrito de tutela y el respectivo auto admisorio[5].

 

3.                 Ese mismo día, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, vía correo electrónico, que en su despacho cursaron 2 acciones de tutela relacionadas con dicha convocatoria, cuyas sentencias remitió en archivos adjuntos. Dichas tutelas fueron instauradas por Melissa Esthefanía Arciniegas Cabrera, por un lado, y Cristina Daniela Díaz Portilla por el otro.

 

4.                Mediante proveído del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá ordenó remitir la acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres[6]. Como fundamento de su decisión manifestó:

 

Se avizora que en la acción de tutela instaurada por la accionante MELISSA ESTHEFANÍA ARCINIEGAS CABRERA en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión a la convocatoria 335 de 2016, fue admitida el día 08 de junio del año en curso (ver folio 29 adverso). Luego conforme con lo anterior, ha de concluirse que las acciones de tutela instauradas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales avoca conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, guarda [sic] homogeneidad con relación al problema jurídico, presupuestos fácticos y derecho constitucional presuntamente vulnerado, con relación a la presente acción de tutela instaurada por MARTHA KATHERINE ROJAS APONTE”. Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1834 de 2015, norma que refiere “Reparto de acciones de tutela masivas (…) corresponde remitir la acción de tutela 2018-176, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres- Nariño, a efectos que avoque conocimiento, toda vez que fue el referido despacho judicial, quien avocó conocimiento de la primera de ellas”.

 

5.                El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, en auto del 11 de octubre de 2018, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Señaló que, por información suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el trámite de la tutela interpuesta por Cristina Daniela Díaz Portilla, pudo conocer que, el 19 de enero de 2017, la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió sentencia dentro de una acción de tutela con identidad de hechos y problema jurídico. Por lo anterior y, tomando en consideración que su Despacho avocó conocimiento de 2 acciones de tutela similares el 8 y 18 de junio de 2018, concluyó que la primera autoridad que avocó conocimiento de este tipo de acciones fue la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres advirtió, en todo caso, que remitía el expediente en copia, por cuanto su Despacho “recibió la acción por correo electrónico y no cuenta con ninguna pieza procesal en original[7].

 

6.                Con el fin de establecer la ubicación del expediente original, este Despacho se comunicó telefónicamente con los juzgados involucrados en el presente conflicto de competencia. De este modo pudo establecerse que el mismo llegó en días pasados al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[13], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

3.                De otra parte, resulta pertinente considerar que el Decreto 1834 de 2015[18] se profirió con el fin de respetar el derecho de igualdad de trato frente a casos iguales y evitar fallos contradictorios. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente con fundamento en las disposiciones de este decreto que contiene reglas de reparto, mas no de competencia, frente a tutelas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y sujeto pasivo[19]-.

 

4.                De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[20]. Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[21].

 

5.                Así las cosas, la remisión del asunto a otra autoridad judicial con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, debe estar antecedida de i) un análisis sobre la existencia de la “triple identidad” y además ii) una verificación sobre la autoridad judicial que, en primera medida, avocó conocimiento de la primera de las acciones de tutela de este tipo.

 

6.                Al respecto, ha indicado la Sala Plena que la asignación de las acciones de tutela que han sido ejercidas de manera masiva, es una labor que se encuentra a cargo de las respectivas oficinas de reparto. Sin embargo, también ha aclarado que el Decreto 1834 de 2015 admite la posibilidad de que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones y por ello “(…) se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial. Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables[22]. (Negrilla fuera del texto original)  

 

7.                Esta segunda posibilidad, se encuentra establecida en el inciso final del artículo 2.2.3.1.3.1[23] y en el artículo 2.2.3.1.3.2[24] del Decreto 1834 de 2015, conforme a los cuales, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, después de lo cual, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción, remitirá el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Adicionalmente, el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 establece que “El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar[25].

 

8.                En suma, una aplicación incorrecta del Decreto 1834 de 2015 puede presentarse cuando no se constata la existencia de la denominada triple identidad, o cuando no se verifica la información sobre el juez que avocó conocimiento en primer lugar[26], de conformidad con lo informado por los accionados en la contestación. En estos eventos, se configura una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto[27].

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia[28], toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá determinó que no era competente para resolver el recurso de amparo presentado por Martha Katherine Rojas Aponte en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1834 de 2015, otorgándole así un alcance jurídico inexistente a la mencionada norma, que no fija reglas de competencia sino de reparto.

 

(ii)        El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, haciendo caso omiso del procedimiento fijado por los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015. En primer lugar, no llevó cabo el análisis correspondiente sobre la triple identidad, pues se limitó a afirmar que las acciones de tutela avocadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, guardaban “homogeneidad con relación al problema jurídico, presupuestos fácticos y derecho constitucional presuntamente vulnerados con relación a la presente acción de tutela instaurada por Martha Katherine Rojas Aponte”, sin justificar en modo alguno tal afirmación.

 

(iii)      En segundo lugar, dicha remisión se realizó sin que la autoridad accionada se hubiera pronunciado en la contestación, sobre la posibilidad de aplicar las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015, lo cual resultaba imperativo, no solo porque así lo prevé dicho decreto, sino porque como lo ha señalado esta Corte, es la parte accionada la que se encuentra en mejor posición para brindar la información pertinente, al ser el sujeto pasivo común a todas las acciones potencialmente acumulables.

 

Prueba de ello, es que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó, en el trámite de otro recurso de amparo, que la primera autoridad que asumió el conocimiento de acciones de tutela, con similares hechos y problema jurídico, fue la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

Sin embargo, este Tribunal no cuenta con los elementos de juicio suficientes para verificar que, en efecto, la presente acción de tutela cumple con los supuestos de la tutela masiva en relación con el proceso que cursó ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

(iv)      Por lo anterior, en aras de evitar que el asunto se siga dilatando, se remitirá el expediente a la primera autoridad judicial con competencia a la que se repartió el asunto, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

 

2.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y remitirá a dicha autoridad judicial el expediente ICC-3480, que contiene las copias de la acción de tutela formulada por Martha Katherine Rojas Aponte, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así mismo, ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, que remita a dicha autoridad el expediente original que contiene la referida acción de tutela para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia[29].

 

3.                 Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de este Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3480, que contiene las copias de la acción de tutela formulada por Martha Katherine Rojas Aponte, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres que, de manera inmediata, remita al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá el expediente original que contiene la acción de tutela formulada por Martha Katherine Rojas Aponte, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de este Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

 

Quinto.- COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

En comisión

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La accionante indicó que podía ser notificada en una dirección de Moniquirá, Boyacá.

[2] En virtud de la Convocatoria No. 335 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[3] Índice de masa corporal

[4] Folios 1 y 2, cuaderno principal

[5] Folio 13, cuaderno principal

[6] Folio 32, cuaderno principal

[7] Folio 34, cuaderno principal

[8] El Despacho se comunicó el 26 de octubre del presente año con el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá al abonado telefónico (8) 7282403, y con el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres al Número telefónico (2) 7280835. 

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[14] Auto 493 de 2017.

[15] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[18] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”

[19] Auto 172 de 2016. En el mismo sentido ver Auto 377 de 2017.

[20] Ibídem.

[21] Ibídem.

[22] Autos 170 de 2016, reiterado en el auto 285 de 2017.

[23] El Artículo 2.2.3.1.3.1 dispone “(…) Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”

[24] Lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1, se desarrolla en el artículo 2.2.3.1.3.2 así: “Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. // Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. // (…) El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.”

[25] Cfr. Autos 170 de 2016, 172 de 2016 y 285 de 2017.

[26] Auto 285 de 2017

[27] Auto 170 de 2016

[28] En Auto 170 de 2016, indicó la Sala Plena: “(…) en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”. 

 

 

[29] Tal como se expuso en el acápite de Antecedentes, el expediente original de la acción de tutela en razón a la cual se tramita el presente conflicto de competencia, se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, pues este Despacho únicamente remitió a esta Corporación las copias que le habían sido enviadas vía correo electrónico por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.