A715-18


Auto 715/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3486

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 24 de julio de 2018 el señor Tomás Eduardo Muegues Farfán interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad ya que afirmó ser desplazado y, a pesar de haber rendido su declaración administrativa en el año 2016, en Resolución No. 2016202257 del 24 de octubre del mismo año la entidad decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas ni reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

 

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que mediante auto del 27 de julio de 2018 resolvió rechazar el asunto por falta de competencia en razón de que el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 dispuso que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento a los jueces municipales(…)”. De tal manera que, al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y descentralizada por servicios, los competentes son los jueces municipales. Por lo tanto, ordenó el envío del expediente a la oficina judicial de Valledupar para que fuera repartida entre los juzgados con la señalada categoría.

 

3. Al efectuarse el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, autoridad que mediante auto del 16 de agosto de 2018 consideró que al ser la accionada una entidad de creación legal, descentralizada por servicios del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la competencia para conocer de la presente acción de tutela recae en los jueces con categoría de Circuito, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente, a través de la oficina judicial, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y, en caso de no aceptar los argumentos expuestos, propuso conflicto negativo de competencia.

 

4.  Al recibir nuevamente el asunto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en auto del 29 de agosto de 2018, consideró que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, erró al declararse incompetente para conocer la acción constitucional de la referencia porque aplica una norma que fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, que le asignó el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a los jueces municipales. Así las cosas, remite el expediente a la Corte Constitucional para que asuma el conocimiento del conflicto negativo de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[6], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[11], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[12].

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar tomó, en dos ocasiones, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

 

ii.    Por otra parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, también utilizó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de avocar conocimiento y remitir el asunto a otra autoridad.

 

iii.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

 

iv.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Tomás Eduardo Muegues Farfán es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos los Autos del 27 de julio de 2018 y 29 de agosto del mismo año proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Tomás Eduardo Muegues Farfán contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hicieron, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 27 de julio de 2018 y 29 de agosto del mismo año, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar al interior del expediente ICC-3486.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el expediente ICC-3486 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Tomás Eduardo Muegues Farfán contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrado                                                      Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado                                                              Magistrado

                                                                  En comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO            CRISTINA PARDO SCHLESINGER

   Magistrada                                                            Magistrada

               En comisión

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS  ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[6] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al  2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[12] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 157 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), 007 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 028 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 061 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), 072 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 064 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).