A727-18


Auto 727/18

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación de hacer cumplir los fallos

 

El juez está habilitado, para hacer los requerimientos de rigor a la autoridad o al particular responsable de acatar sus órdenes y adoptar todas las disposiciones que conduzcan, en la medida de lo posible, al cumplimiento del fallo.

 

Referencia: Auto del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera dentro del incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia T-348 de 2016.

 

Solicitante: Juez Promiscuo Municipal de La Calera

 

Magistrado Sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, decide la solicitud formulada por la Juez Promiscuo Municipal de La Calera, tendiente a que la Corporación le indique las acciones que se deben desarrollar para lograr el cumplimiento de la sentencia T-348 de 2016.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Un grupo de ciudadanos, en representación de sus 13 hijos menores de edad, interpusieron acción de tutela contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A., el municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa municipalidad, por el desconocimiento del derecho fundamental a la educación. Lo anterior, por cuanto la sociedad accionada, desde el 14 de noviembre de 2015, prohibió a los niños el acceso a un inmueble de su propiedad, por el cual transitaban hacia el Instituto Educativo Departamental El Salitre para recibir sus clases, a través de un sendero peatonal.

 

2. El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera declaró improcedente la acción de tutela.

 

3. El 28 de enero de 2016, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado.

 

4. El 5 de julio de 2016, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-348 de 2016, en la cual resolvió:

 

 

“Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) que declararon improcedente el amparo invocado dentro de acción de tutela presentada por Luz Mery Ayala Parra y otros padres en representación de 13 menores de edad[68], quienes interpusieron acción de tutela  contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A. – Fideicomiso Parqueo Termales  - Centro Vacacional La Calera – “Green Park” y el municipio de La Calera. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación contemplado en el artículo 44 de la Constitución.

 

Segundo. - ORDENAR a la alcaldía municipal de La Calera que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, provea las medidas necesarias para que los menores de edad que habitan en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta puedan acceder de manera efectiva al derecho a la educación.

 

Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de quince (15) de junio y diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), adoptadas por la inspección de policía y la alcaldía municipal de La Calera, respectivamente, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. En consecuencia, ORDENAR a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. – Fideicomiso Parqueo Termales  - Centro Vacacional La Calera – “Green Park” que, en todos los casos en los que los menores no puedan acceder de manera efectiva al plantel educativo Instituto Departamental El Salitre – sede el Salitre, remueva todos los obstáculos que impidan el libre tránsito de los menores en compañía de sus acudientes en el inmueble por el sendero peatonal ubicado en el predio Green Park por el que transitaban después de la construcción de nuevas torres, descrito en el anexo de esta sentencia.

 

Cuarto.- ORDENAR a la alcaldía municipal de La Calera dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión que adopte las medidas administrativas y presupuestales necesarias para adecuar el sendero peatonal, así como para construir un puente para que las niñas y los niños junto con sus padres puedan atravesar el río Teusacá y acceder al plantel educativo, deberán en todo caso observarse las medidas de seguridad necesarias que protejan la integridad física de los menores.

 

Quinto. - ORDENAR a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. que permita el paso de los materiales e instrumentos que se requieran para la adecuación del puente para cruzar el río Teusacá.

 

Sexto. -  ORDENAR a la Personería Municipal de La Calera que efectúe el seguimiento de las órdenes impartidas a la alcaldía municipal y a la sociedad accionada, en los términos establecidos en la parte resolutiva de esta decisión. La presente decisión tendrá efectos inter comunis, esto es, que se protegerán los derechos de todos los menores que estén en la misma situación, es decir los que residen en la vereda Salitre, sector Camino al Meta y que estudian en el Instituto Departamental El Salitre – sede El Salitre.

 

Séptimo. - LIBRAR por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, mediante Auto del 23 de mayo de 2018, en ejercicio de la facultad de seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, dispuso, entre otras determinaciones, lo siguiente:

 

 “OFICIAR a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, poniéndole de presente la existencia de este desacato, igualmente, solicítesele nos indique qué acciones realizar respecto de los señores JOSÉ MIGUEL BELTRÁN GARCÍA, LUIS EDUARDO CARREÑO GARCÍA, COLEGIO LA COLINA-SEDE LA CALERA Y GREEN PARK, como dueños de los predios que se requieren para la construcción del puente ordenado en la sentencia T 348 de 2016 emitida por su Honorable Sala, ya que las mencionadas personas no fueron vinculadas dentro de la acción de tutela, ni en sede de revisión”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6. En la Sentencia T-348 de 2016, la Corte Constitucional no se reservó la competencia para la verificación de su cumplimiento. Por regla general, la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela fallados por esta Corporación es de los jueces de primera instancia, según los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, tal como lo reiteró esta Corporación en el Auto 032 de 2011[1].

 

7. La Corte Constitucional ha señalado, por otra parte, que el contenido de los fallos de tutela debe ser cumplido en los términos que la sentencia fije, por lo que el juez de tutela tiene amplias facultades al momento de determinar la forma en que se concretará la protección al derecho fundamental y, del mismo modo, para tomar todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del fallo[2].

 

8. Esta Corte ha indicado, además, que en ocasiones el juez puede modular las órdenes impartidas originalmente. Sin embargo, debe atenerse al cumplimiento de una serie de reglas que, para el efecto, ha fijado esta Corporación. En primera medida, debe verificar si se reúnen algunas circunstancias que, en el caso concreto, podrían impedir la efectiva protección del derecho amparado[3].

 

Con todo, la modulación de la orden no puede significar un cambio absoluto de la orden original. Los límites de esta modificación se establecen por la finalidad que persigue la acción de tutela, que es garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

9. En el asunto bajo examen, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera solicita a esta Corporación que le “indique qué acciones realizar” en relación con los propietarios de los predios en los que tendría que construirse el puente peatonal dispuesto por esta Corte como una de las medidas de protección del derecho a la educación de los niños amparados por la sentencia T-348 de 2016.

 

10. Sin embargo, considera la Sala que corresponde al juez de instancia verificar las acciones administrativas llevadas a cabo hasta el momento por las autoridades e instituciones involucradas y evaluar los resultados obtenidos, con miras a adoptar medidas que resulten necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los menores beneficiados en la mencionada sentencia.

 

11. El juez está habilitado, en ese sentido, para hacer los requerimientos de rigor a la autoridad o al particular responsable de acatar sus órdenes y adoptar todas las disposiciones que conduzcan, en la medida de lo posible, al cumplimiento del fallo.

 

12. Es por ello que, en resumen, no corresponde a esta Sala señalar las medidas que deben tomarse para asegurar el cumplimiento de las órdenes expedidas en la sentencia T-348 de 2016, ni la idoneidad de aquellas que han sido hasta ahora implementadas; menos aún, valorar los obstáculos legales que se interponen en dicho propósito. Se trata de una labor que recae, ante todo, en el juez de tutela de primera instancia, y que la Corte Constitucional no puede llevar a cabo en reemplazo de este.  Lo anterior, salvo en el evento excepcional de que decida asumir la verificación del cumplimiento del fallo, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

13. Naturalmente, cualquier decisión que tome el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera en el marco del seguimiento a la sentencia, para lograr la implementación de las órdenes impartidas, deberá respetar los derechos fundamentales de terceros, el debido proceso y observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

 

14. En tal sentido, es claro que el juzgado está facultado, entre otras cosas, para adoptar medidas que propendan por la articulación de las instituciones involucradas en la ejecución del fallo, así como para buscar la concertación con actores privados que eventualmente puedan concurrir para el logro de esa finalidad. En estos aspectos, la participación de la Personería Municipal de La Calera, a la que la Corte encomendó el seguimiento de varias de sus órdenes, puede jugar un papel central.

 

15. Desde luego, aquí la primera tarea consiste en buscar el cumplimiento estricto de las órdenes de la sentencia, siempre que ello pueda lograrse sin afectar de forma desproporcionada i) otros derechos fundamentales, ii) las competencias de los demás poderes públicos y iii) principios de alta importancia como la legalidad del gasto público y la sostenibilidad fiscal.

 

16. Con todo, si ello no resulta posible, el deber del juez constitucional consiste en considerar medidas alternativas que, sin afectar aquellos principios, ni el sentido y alcance de la protección otorgada, puedan resultar igualmente idóneas en el amparo de los derechos fundamentales invocados.        

 

17. Como aspecto final, no está de más aclarar que, aunque no fueron vinculados al proceso, como terceros con interés, los señores José Miguel Beltrán García, Luis Eduardo Carreño García y el Colegio La Colina-Sede La Calera, quienes figurarían como propietarios de los inmuebles sobre los cuales tendría que construirse un puente peatonal, ello no genera, en modo alguno, la nulidad de la actuación.

 

La Corte Constitucional se limitó a ordenar el adelantamiento de las gestiones administrativas necesarias para asegurar la infraestructura que permitiera hacer efectivo el derecho a la educación, sin que se hayan impartido órdenes ni dispuesto medidas que afecten los derechos de los mencionados particulares. Por lo tanto, es la autoridad municipal la que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, deberá adelantar las actuaciones que estime necesarias frente a los mencionados predios.   

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. - NEGAR la solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

 

SEGUNDO. - Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a las partes del proceso de tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera y la Personería Municipal de La Calera. Para tal efecto, la Secretaría deberá enviarles copia íntegra del presente auto.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] “[…] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (…)”

[2] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003.

[3] En este sentido, ha considerado tres hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003.