A728-18


Auto 728/18

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

El juez de tutela de primera instancia, debe ofrecer a las autoridades las orientaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia y delimitar, dentro de lo fáctica y jurídicamente posible, las actuaciones a seguir. Igualmente, quien debe decretar los medios de prueba necesarios para tales efectos. 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Referencia: Verificación de cumplimiento de la Sentencia T-149 de 2017.

 

 

Magistrado Sustanciador:                            

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, decide las solicitudes formuladas por la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar– y la Alcaldía Municipal de Turbaco, tendientes a que la Corporación indique las acciones que se deben desarrollar para lograr el cumplimiento de la sentencia T-149 de 2017.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La Defensora del Pueblo de la Regional Bolívar interpuso acción de tutela en nombre de siete familias que habitaban la urbanización El Rodeo de Turbaco (Bolívar) contra el municipio de Turbaco, por el desconocimiento de los derechos fundamentales de esas personas a la seguridad personal y a la vivienda digna. Lo anterior, como consecuencia del mal estado de las viviendas de dicha urbanización, construidas en un terreno no apto, que empeoró a causa de un periodo invernal.  

 

2.     El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) declaró improcedente la acción.

 

3.     El 28 de junio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) confirmó el fallo impugnado.

 

4.     El 7 de marzo de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-149 de 2017, en la cual resolvió:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Turbaco–Bolívar el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) que declaró improcedente el amparo invocado dentro de acción de tutela presentada por la Irina Alejandra Junieles Acosta, en calidad de Defensora del Pueblo – regional Bolívar en representación de siete (7) familias que viven en la Urbanización El Rodeo de Turbaco[112] contra municipio de Turbaco (Bolívar) y otros. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bolívar el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción popular con radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-01.

 

Segundo. - ORDENAR al municipio de Turbaco y al Distrito de Cartagena, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia se reubique de manera transitoria las siete (7) familias hasta tanto el juez de segunda instancia dentro de la acción popular emita pronunciamiento.

 

Tercero. - ORDENAR al municipio de Turbaco, y al Distrito de Cartagena, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las gestiones necesarias para la contratación de un peritazgo, que debe ser llevado a cabo por un contratista imparcial quien deberá desplegar el más alto nivel técnico y científico en la experticia que lleve a cabo. Dicho dictamen comprenderá (i) un estudio del suelo y (ii) un estudio estructural -estado de las viviendas y su estabilidad-. Tal actividad deberá llevarse a cabo prioritariamente con las viviendas que ocupan en la actualidad los actores, con el fin de determinar si la reubicación temporal que se hizo de las 7 familias accionantes deberá mantener ese carácter, o si por el contrario deberá volverse definitiva luego de constatar la inhabitabilidad de los hogares. Debe advertirse que las entidades estatales obligadas, esto es el Distrito de Cartagena y el municipio de Turbaco, deben garantizar oportunamente la protección aquí concedida sin perjuicio de que puedan repetir contra la Curaduría Urbana No 1 y a la Sociedad Promotora Concordia S.A. - En liquidación - por la cuota parte que les corresponda. Las obligaciones que correspondan esta última deberán inscribirse en la masa de la liquidación.

 

Cuarto. - Como esta decisión tiene efectos inter comunis, ORDENAR al municipio de Turbaco, y al Distrito de Cartagena, que en el dictamen que se realice, también se efectúe el estudio de suelo y estructural de las otras casas que componen la urbanización, con el fin de que se adopten por parte del municipio de Turbaco, y el Distrito de Cartagena, las medidas para evitar riesgos que atenten contra la integridad física de sus habitantes, inclusive su reubicación temporal o definitiva. En este estudio, se deberá identificar el núcleo de cada una de las familias que habitan en la urbanización.

 

Quinto. - ORDENAR a la Personería Municipal de Turbaco (Bolívar) y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen, desde el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de todas las órdenes impartidas en esta decisión al municipio de Turbaco al Distrito de Cartagena, a la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena y a la sociedad Promotora Concordia S.A. -en Liquidación-”.

 

5.  La Alcaldía Municipal de Turbaco, mediante escrito del 16 de julio de 2018, solicitó a la Corte información acerca de cómo proceder a efectos de realizar los estudios de varias de las viviendas afectadas. Sobre el particular, señaló el estado en que estas se encuentran y advirtió que están deshabitadas, rematadas, o los inquilinos se encuentran en trámite de entrega del inmueble.

 

6.  La Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar–, mediante escrito del 6 de septiembre de 2018, informó a la Corte sobre el estado del cumplimiento de la sentencia. En este escrito, se señalan los siguientes hechos:

 

-         Que esa Defensoría Regional presentó incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaco, por incumplimiento de la Sentencia T-149 de 2017.

 

-         Que en providencia del 10 de abril de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco declaró en desacato a los Alcaldes de Cartagena y Turbaco. Esta decisión fue confirmada en grado de consulta.

 

-         Que, con ocasión del incidente de desacato, el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaco suscribieron un acta de compromiso con las siete familias que fueron amparadas en el fallo de tutela.

 

-         Que, en cumplimiento del fallo, el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbaco acordaron la consignación, a expensas del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, de un subsidio de arrendamiento para las familias amparadas.

 

-         Que las administraciones municipales suscribieron un contrato interadministrativo para cumplir con la orden de efectuar los estudios ordenados en la Sentencia T-149 de 2017. En este sentido, contrataron la elaboración de esos estudios con carácter prioritario para las viviendas de las siete familias amparadas.

 

-         Que el 17 de julio de 2018, se allegó memorial al Juzgado Municipal de Turbaco, en el que se solicitó aclaración sobre la forma en que debía efectuarse el estudio de las viviendas, ya que varias de estas se encuentran cerradas y/o habitadas por nuevos propietarios.

 

-         Que en la Urbanización el Rodeo se presenta una problemática consistente en que cursan procesos ejecutivos contra varios propietarios de la urbanización, hecho que afecta a cinco (5) de las familias amparadas por la Sentencia T-149 de 2017.

 

7.  La Defensoría Regional puso de presente que manifestó “al Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco que en estos procesos ejecutivos se evidencia que hay situaciones complejas que no pueden ser resueltas en el trámite de estos procesos, estas situaciones se encuentran siendo debatidas en el trámite de segunda instancia de la acción popular presentada por los habitantes de la urbanización, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparando los derechos colectivos de los habitantes de la urbanización. Sin embargo, el trámite de segunda instancia de esta acción se encuentra suspendida”.

 

8.  Señaló la Defensoría del Pueblo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Auto interlocutorio Nº 095/2017 de 21 de julio de 2018, declaró la prejudicialidad de la acción popular presentada por los habitantes de la urbanización El Rodeo, y ordenó suspender el trámite de la segunda instancia, hasta que se cuente con la prueba pericial que ordenó la Corte Constitucional en la Sentencia T-149 de 2017.

 

9.  En razón de lo anterior, el escrito presentado por la Defensoría concluyó que:

 

“(…) no se ha dado un cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corporación, por tal motivo, le solicitamos a su señoría, en virtud de las facultades constitucionales y legales que lo habilitan para ello, brinde orientación respecto a las acciones a seguir teniendo en cuenta la situación descrita con relación a los procesos ejecutivos que cursan y que han sido resueltos en contra de las familias amparadas en la sentencia, impidiendo continuar con la realización de estudios en las estructuras de estas viviendas que se encuentran en muy mal estado.

 

Igualmente, esta Defensoría regional considera importante que se revise la posibilidad de vincular en la realización del peritazgo al Servicio Geológico Colombiano, a fin de vigilar la idoneidad de los estudios a realizarse, garantizando así el más alto nivel técnico y científico en la experticia que se lleve a cabo como fue ordenado en la sentencia que nos ocupa”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

10.            En la Sentencia T-149 de 2017, la Corte Constitucional no se reservó la competencia para la verificación de su cumplimiento. Dicha competencia radica en los jueces de primera instancia y, como tal, a estos últimos les corresponde pronunciarse sobre el nivel de restablecimiento de los derechos fundamentales que fueron amparados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 36[1] del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y lo reiterado por esta Corporación en el Auto 032 de 2011[2].

 

11.            De conformidad con ese marco normativo, corresponde al juez de primera instancia de este caso verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. En este sentido, ante la inexistencia de reserva de la competencia para verificar el cumplimiento del fallo por parte de esta Corporación, esa labor continúa en cabeza del a quo, quien debe asumir, con todos sus deberes e implicaciones, dicha tarea[3].

 

12.            En ese mismo orden de ideas, también es el juez de tutela de primera instancia, y nadie más por él, el que debe ofrecer a las autoridades las orientaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia y delimitar, dentro de lo fáctica y jurídicamente posible, las actuaciones a seguir. Igualmente, quien debe decretar los medios de prueba necesarios para tales efectos. Nada de ello corresponde a esta Sala de Revisión, salvo que decida asumir la verificación de su propio fallo, que no es este el caso.

 

En efecto, la Corte señaló que esta última circunstancia puede presentarse:

 

“(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;  (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;  (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;  (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;  (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;  (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[4].  

 

Para la Sala, las anteriores condiciones no están dadas en el caso sub lite, por cuanto: i) el juez de primera instancia ha adoptado las medidas conducentes para el cumplimiento del fallo, al punto de imponer sanciones por su desacato; ii) no observa la Sala un manifiesto incumplimiento de la sentencia, dado que se han adelantado gestiones administrativas para tales efectos, más allá de las dificultades que han surgido para avanzar en dicho propósito; por último, iii) no estamos ante un escenario de vulneración masiva, prolongada y grave de derechos fundamentales que torne indispensable la intervención de la Corte. 

 

13. Ahora bien, la competencia del a quo incluye, naturalmente, los eventos en los que han mutado las circunstancias puntuales que dieron origen al amparo constitucional, y que afectan, ahora, su cabal cumplimiento. Verbigracia, es posible que, ante situaciones nuevas que no estaban previstas en el momento de expedición de la sentencia, el cumplimiento de la misma no se pueda dar en los estrictos términos dispuestos por el juez, o que esta, simplemente, sea imposible de materializar. En estos casos, la Corte Constitucional ha entendido que no se puede obligar a una persona natural o jurídica a cumplir lo imposible[5].

 

14.  En este sentido, el juez tendrá que volver a estudiar acerca de qué derecho o derechos fundamentales fueron protegidos en la sentencia (en este caso, la seguridad personal y la vivienda digna), de acuerdo a los hechos puntuales que en el proceso de tutela se debatieron, y dilucidar si, en las circunstancias presentes, tiene objeto la protección constitucional, o si, por el contrario, esta ha caído en el vacío.

 

En el caso bajo estudio, además, es de vital importancia que el a quo tenga en cuenta que el amparo que se profirió tiene carácter transitorio, así como las órdenes que lo componen, y que está sujeto, justamente, a la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Bolívar.

 

15. Efectuado el análisis de rigor, el juez de tutela deberá tomar, de forma autónoma e independiente, la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo a las pruebas suministradas por las partes y, particularmente, el informe de las autoridades encargadas de ejecutar la decisión[6].

 

De lo expuesto anteriormente, es claro que este juez cuenta con las herramientas necesarias para determinar, en ejercicio de la competencia de verificación del fallo de tutela, si las órdenes impartidas son, en la actualidad, materialmente realizables. Entretanto, dado que no es esta Sala la competente para verificar el cumplimiento de la decisión, no es procedente ninguna indicación puntual sobre el camino a seguir para tales efectos.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - NEGAR las solicitudes presentadas por la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar– y la Alcaldía Municipal de Turbaco, encaminadas a que esta Sala de Revisión indique las acciones que se deben desarrollar para lograr el cumplimiento de la sentencia T-149 de 2017.

 

Segundo. - Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Tercero.REMITIR copia de las solicitudes formuladas por la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar– y la Alcaldía Municipal de Turbaco, así como de esta providencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, a efectos de que adopte la decisión que en derecho corresponda.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Artículo 36. Efectos de la revisión. “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta”.

[2] “[…] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad (…)”.

[3] Sentencia T-226 de 2016. Señala la Corporación que Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su atención en la ejecución de lo ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer valiéndose de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 ideó para ello: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.”

[4] Corte Constitucional, Auto 033 de 2016.

[5] Sentencia C-388 de 2000. Reiterado en el Auto 203 de 2016.

[6] Sentencia T-216 de 2013. La Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial.