A730-18


Auto 730/18

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-363 de 2018

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. Antecedentes

 

1. En la Sentencia T-363 de 2018, la Sala Segunda de Revisión estudió dos casos acumulados en los que se invocó la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de ciudadanos privados de la libertad. Los accionantes, manifestaban que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades penitenciarias irrespetaron el ejercicio individual de las manifestaciones de fe, esenciales para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, al actor le quitaron sus dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare pese a su pertenencia activa a la Comunidad Rastafari por más de 14 años donde el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo y en la que, además, se debe llevar una dieta vegetariana. En el segundo asunto, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en la celda del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita -Boyacá una imagen del Divino Niño Jesús que solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una figura sagrada de la Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años.

 

2. La Sala estableció que existe un deber especial para las autoridades públicas de asegurar las condiciones que resulten necesarias a fin de que los reclusos puedan profesar sin interferencias desmedidas sus preferencias de fe. Esto involucra la posibilidad de que asuman actos o comportamientos que exterioricen sus creencias de manera consecuente; facultad que puede ser objeto de intervención estatal en términos concordantes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad para garantizar, según el caso, el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Sobre estas premisas, encontró que, en ambos asuntos había existido una restricción injustificada a la libertad religiosa y de cultos de los actores pues no se advirtió por qué la intervención estatal en sus creencias más profundas, fijas y sinceras resultaba necesaria para garantizar el cumplimiento de intereses jurídicos legítimos, esto es, la búsqueda de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia pacífica en las prisiones. Mucho menos, se indicó por qué era imposible considerar medidas alternativas para asegurar la manifestación espiritual de los ciudadanos, respetando el orden general requerido en un establecimiento de reclusión. Es decir, medios alternos a su alcance menos gravosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por las cárceles.

 

3. Ante este panorama de desprotección se dispuso, en defensa de la pluralidad religiosa y de la necesidad de materializar la función resocializadora de la pena, la adopción de medidas afirmativas encaminadas a evitar que el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión religiosa de los peticionarios fuera, nuevamente, sometido a limitaciones que lo tornaran impracticable, lo dificultaran más allá de lo razonable o lo despojaran de la necesaria salvaguarda. Así, en relación con el primer caso se advirtió que aunque el peticionario ya no permanecía bajo el régimen de especial sujeción pues se le había concedido la ejecución condicional de la pena, en caso de regresar al penal, no se le podía anular su deseo de dejar crecer, una vez más, sus dreadlocks (rastas), conforme los controles y medidas a que hubiere lugar. También, en caso tal, se le debía garantizar durante todo el periodo de encierro, una dieta vegetariana que atendiera los mandatos de su religión. En el segundo asunto, se precisó que si bien ya se había autorizado la tenencia del cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en la celda del actor, la penitenciaría no le podía quitar o prohibir el porte de dicho elemento sin atender la carga de razonabilidad expuesta en la sentencia.

 

4. El 12 de octubre de 2018, el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, en su condición de accionante dentro de la Sentencia T-363 de 2018, allegó a esta Corporación una comunicación en la que solicita que se dé cumplimiento al fallo de tutela. En concreto adujo que por virtud de un traslado, actualmente permanece privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, decisión que le ha generado inconvenientes en torno a la posibilidad de conservar en su celda el cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús cuya tenencia le fue autorizada en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita -Boyacá donde inicialmente permaneció recluido. Asegura que ante la frecuente realización de operativos de seguridad, los funcionarios de la cárcel le sustraen el elemento, situación que se muestra contraría a lo decidido en la providencia que amparó sus derechos fundamentales por lo que solicita se le ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- la expedición de una certificación que avale la posesión permanente del cuadro en su lugar de descanso, máxime cuando afirma que “los presos [son trasladados] cada 18 a 24 meses de cárcel a cárcel por motivos de seguridad”.

 

II. El trámite de cumplimiento

 

5. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una decisión de tutela, el beneficiario puede acudir a las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento, el cual se fundamenta en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de las providencias que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material de la sentencia[2]

 

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las sentencias proferidas en sede de revisión deben ser comunicadas inmediatamente a la autoridad judicial de primera instancia, la cual notificará la providencia respectiva a las partes y adoptará las medidas necesarias para tramitar, de un lado, los incidentes de desacato que llegaren a interponerse y, de otro, asegurar el efectivo acatamiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la decisión[3]. Así, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Al respecto, se ha señalado que la competencia principal del referido funcionario para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de amparo; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta[4].

 

Con todo, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de la solicitud y adoptar medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. Así, en casos excepcionales, y cuando exista una causa razonable es posible que la Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asuma la competencia para ejercer el cumplimiento de sus fallos. Ello ocurre cuando (i) el juez de primera instancia no ha podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección o aun, cuando habiéndolas adoptado, estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[5]; o (ii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6].

 

A la luz de lo expuesto, la Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo. Al respecto, la jurisprudencia ha tenido en cuenta la concurrencia, por ejemplo, de las siguientes condiciones[7]: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[8].

 

III. La solicitud de cumplimiento debe ser evaluada por la autoridad judicial de primera instancia

 

6. En el presente asunto, no se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que esta Corporación asuma el cumplimiento de una de sus providencias. De los elementos de juicio aportados se evidencia que el juez de primera instancia, en el trámite de la tutela adelantada por el peticionario, no ha tenido la oportunidad de ejercer sus competencias para lograr que la orden emitida en la Sentencia T-363 de 2018 sea satisfecha, ante el advenimiento de estas nuevas circunstancias de hecho. Ello por cuanto la solicitud de cumplimiento fue dirigida directamente a la Sala Segunda de Revisión y se advierte de la lectura del escrito presentado por el ciudadano que este no ha puesto en conocimiento de la autoridad competente el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en el referido fallo. Entendiendo lo anterior, es al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá a quien le compete, dentro de sus funciones, adoptar las acciones que resulten necesarias para lograr el goce efectivo de los derechos de un ciudadano que hace parte de una población altamente vulnerable por encontrarse privado de la libertad y, con esa finalidad, requerir, en desarrollo de sus competencias y según el caso, a quien corresponda para que, en el marco de la relación especial de sujeción, al señor Ibarra Herrera no “[se le quite o prohíba] la tenencia de la imagen del Divino Niño Jesús sin que se cumpla la carga de razonabilidad [que se requiere en estos eventos para interferir legítimamente en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos]” (primer presupuesto).

 

En estas condiciones, como quiera que no ha existido una intervención directa a cargo de la autoridad judicial de primera instancia para atender el requerimiento planteado por el ciudadano habida cuenta que este no ha sido puesto en su efectivo conocimiento, es evidente que no ha podido adoptar medidas que hagan efectiva la orden de protección y, en consecuencia, su labor no puede reputarse como insuficiente o ineficaz para alcanzar la efectividad del amparo deprecado (segundo presupuesto). Con todo, el ciudadano insiste en el incumplimiento de la orden judicial cuya naturaleza no es compleja y, por consiguiente, para su efectividad no es necesario un permanente seguimiento o la adopción de nuevas determinaciones (tercer presupuesto). En todo caso, se advierte que el carácter simple de la orden no le resta fuerza vinculante considerando que la finalidad perseguida con su proferimiento ha sido proteger los derechos fundamentales en conflicto, tarea permanente de los jueces de la República.

 

7. En estos términos, se constata que el trámite de cumplimiento se encuentra a cargo exclusivo del juez de primera instancia quien deberá asegurar la debida observancia de la decisión de tutela desplegando las acciones positivas a que haya lugar a fin de que, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, se evalué si el sometimiento del accionante a unas nuevas condiciones de confinamiento originó “la existencia de una restricción injustificada en el ejercicio de [su] identidad espiritual”. Lo anterior, bajo el entendido de que la relación de sujeción esta “edificada sobre la idea de desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo”. En el marco de las competencias que le asisten, la autoridad judicial de instancia podrá, inclusive, verificar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- ha desplegado alguna medida orientada a garantizar la efectividad de los postulados básicos del tutelante o si se precisa de su inmediata intervención para atender la situación por él alegada.

 

8. Es deber de la Sala recordar que la competencia prevalente para asegurar el goce efectivo de las garantías tuteladas en la sentencia, en tanto fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, se mantiene a cargo de la autoridad judicial de primera instancia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza[9]. En el cumplimiento de este mandato está facultado para imponer sanciones cuando el responsable del agravio no asuma un comportamiento que atienda oportunamente lo decidido e inclusive tiene la posibilidad, cuando a ello haya lugar, de complementar las órdenes impartidas como consecuencia de la decisión de amparo para “lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución[10]. El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al ajustar aspectos accidentales del remedio dispuesto. Esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona cuya protección reclamó, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar su goce efectivo y dentro de los límites de sus facultades, es decir, fundado en la necesidad de garantizar la materialización de la decisión y el sentido esencial de la orden allí impartida[11].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de cumplimiento y se ordenará que, por la Secretaría General de esta Corporación se remita el escrito presentado por el interesado, al juez de primera instancia a quien se le deberá enviar, además, copia íntegra del presente Auto, para su conocimiento. Igualmente, se dispondrá que se le informen las determinaciones anteriores al interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera y se le proporcione el contenido completo de este Auto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-363 de 2018 promovida por el ciudadano Álvaro Andrés Ibarra Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de este Auto.

 

Segundo.- Remitir, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el escrito radicado por el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, con el que pretende se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-363 de 2018, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá a quien se le deberá, además, poner en conocimiento el contenido integral del presente Auto.

 

Tercero.- Comunicar al señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, lo resuelto en esta decisión y remitirle, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia íntegra del presente Auto.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Autos 248 de 2013 y 640 de 2017, ambos con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] Al respecto, pueden verse los Autos 136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; 389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Ver los Autos 010 de 2004, 045 de 2004 y 184 de 2005, todos con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; 244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Consultar los Autos 050 y 185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 176 y 177 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 009 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Valga la pena precisar que existen otros supuestos en los que esta Corporación se ha arrogado la competencia para resolver solicitudes de cumplimiento, tales como: “(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo”. Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y los Autos 133 y 458 de 2018, ambos con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[8] Ver los Autos 149A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 106 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y 163 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.

 

 

 

[9] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.