A733-18


Auto 733/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3477

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda–.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C.,   14 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Nelson Correa Pabón, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada se ha abstenido de responder una solicitud formulada el 17 de julio de 2018[1].

 

2. El 5 de septiembre de 2018, la Oficina Judicial de Bogotá repartió el asunto al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 7 de septiembre del mismo año, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

 

Fundamentó dicha decisión en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es una entidad pública del orden nacional, que no tiene la naturaleza jurídica de “entidad descentralizada[2]. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra dichas instituciones “no corresponde (…) a los juzgados del circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria”[3].

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda– el cual, a través de auto del 11 de septiembre de 2018 propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. El despacho precisó que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, “las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia”[4].

 

De este modo, estimó que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que fue a dicho fallador a quien se le repartió por primera vez el proceso.

 

Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional, como quiera que los despachos judiciales involucrados en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, por pertenecer a jurisdicciones distintas.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para asumir el estudio del presente asunto, comoquiera que las normas de la Ley 270 de 1996 no prevén la autoridad encargada de dirimir un conflicto negativo de competencia cuando los despachos judiciales involucrados funcionalmente actúan en ejercicio de la jurisdicción constitucional, pero orgánicamente pertenezcan a jurisdicciones diferentes, como ocurre en esta oportunidad. En concreto, la controversia en examen se suscitó entre un juzgado perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y una autoridad perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[8], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[11])[12]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

 

4. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[15], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[16].

 

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

 

III. CASO CONCRETO


1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[17] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.     El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

 

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Correa Pabón, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del auto del 7 de septiembre 2018, proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y ordenará la remisión del expediente ICC-3477, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Nelson Correa Pabón contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de septiembre de  2018, proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Nelson Correa Pabón contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3477 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda–, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver a folio 11 del cuaderno principal.

[2][2] Ver a folio 15 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 15 del cuaderno principal.

[4] Ver a folio 21 del cuaderno principal.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[16] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[17]  Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.