A734-18


Auto 734/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3482

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. Julieth Katherine Gómez Duarte presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Puerto Colombia (Atlántico), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la citada entidad no ha dado respuesta a su solicitud de revocatoria directa del comparendo No. PT1F111214, radicada el 21 de marzo del año en curso[1]. Cabe mencionar que la tutelante espera recibir notificaciones sobre dicho asunto en la ciudad de Bogotá[2].

 

2. Por reparto le correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el cual, en providencia del 30 de agosto de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela. Dicha autoridad señaló que “el presunto hecho que genera la aparente perturbación de derechos fundamentales alegados por el actor, ocurrió en el municipio de PUERTO COLOMBIA, por tanto (…) el conocimiento le corresponde a los juzgados municipales de PUERTO COLOMBIA, por factor territorial, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”[3]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de las mencionadas autoridades judiciales del Departamento del Atlántico.

 

3. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia quien, en auto del 10 de septiembre de 2018, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En su concepto, conforme al desarrollo jurisprudencial del factor territorial, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá debió avocar conocimiento del amparo[4]. Textualmente, afirmó: “siendo que el actor alega vulneración del derecho fundamental de petición en la ciudad de Bogotá (Distrito Capital) por no haber recibido respuesta a su petición, se desprende que es el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ (Distrito Capital), el competente para conocer de la presente acción, por ser el juez elegido a prevención por el actor, en aplicación a la interpretación más favorable (interpretación pro homine); además, por ser el lugar donde se producen los efectos relacionados con la presunta vulneración que se pretende proteger”[5].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[7], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[8] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[11], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[14])[15]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

(ii) Tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por Julieth Katherine Gómez Duarte, toda vez que: (a) Bogotá es la ciudad donde se extienden los efectos de la supuesta afectación del derecho fundamental de petición, pues es el lugar en el que la tutelante espera recibir notificaciones en relación con la solicitud de revocatoria directa presentada por ella; y (b) Puerto Colombia es el ente territorial donde se produce la presunta vulneración, ya que es el lugar donde se encuentra la Alcaldía que debe estudiar la petición referida.

 

(iii) Como la accionante escogió presentar la solicitud de amparo ante las autoridades de Bogotá, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá tramitar el recurso de amparo interpuesto por Julieth Katherine Gómez Duarte.

 

2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, y le remitirá el expediente ICC-3482 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Julieth Katherine Gómez Duarte contra Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, el expediente ICC-3482 que contiene la acción de tutela presentada por Julieth Katherine Gómez Duarte contra la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folios 2 y 3, cuaderno principal.

[2] Folios 9 y 14, cuaderno principal.

[3] Folio 16, cuaderno principal.

[4] Folio 20, cuaderno principal. Hizo referencia a los Autos 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[5] Folio 21, cuaderno principal.

[6] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[7] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[10] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[15] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[16] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[20] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[21] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.