A735-18


Auto 735/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3485

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 4 de octubre de 2018, Fernando Loaiza Vargas, domiciliado en el municipio de Sonsón (Antioquia), instauró acción de tutela en contra de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Abejorral (Antioquia), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto dicha entidad, mediante comunicación del 13 de septiembre de 2018, se negó a decretar la prescripción de un comparendo que le fue impuesto por hechos ocurridos en la localidad de Abejorral.

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el accionante, tanto en el escrito de tutela[1] como en la solicitud elevada ante la autoridad administrativa, corresponde al municipio de Sonsón (Antioquia).

 

2. Repartido el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia), dicha autoridad judicial, a través de auto del 5 de octubre de 2018, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), toda vez que en ese último municipio fue donde la Inspección de Policía y Tránsito respectiva adelantó el trámite administrativo que el actor considera vulneratorio de su derecho fundamental[2].

 

3. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), a través de auto del 11 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo, pues consideró que la localidad donde se producen los efectos de la vulneración es el municipio de Sonsón (Antioquia), pues es allí donde reside el actor y en esa localidad recibió la comunicación que le negó la solicitud de prescripción del comparendo[3]. En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia negativo y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por conducto de sus Salas Mixtas, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; y (ii) forman parte del mismo distrito judicial[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

 

5. Esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17] o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración de los derechos objeto de protección o donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), debido a que en dicho municipio fue donde ocurrieron los hechos que ocasionaron la presunta vulneración del derecho alegado, es decir, donde la Inspección de Policía y Tránsito llevó a cabo el trámite administrativo que negó la solicitud de prescripción del comparendo.

 

Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia), pues el actor reside en esa localidad y, por ende, la vulneración de su derecho fundamental y los efectos de la misma se produjeron en dicho lugar.

 

ii.        Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el municipio de Abejorral, por cuanto en dicha localidad fue donde se le impuso al accionante la sanción derivada de la infracción de tránsito y donde le fue negada la solicitud de prescripción.

 

No obstante, el lugar en donde el accionante fue notificado de la respuesta negativa de la administración es el municipio de Sonsón. Por tal motivo, en esta localidad se producen los efectos de la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

 

iii.     En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor. Por consiguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Fernando Loaiza Vargas contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Abejorral (Antioquia).

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, dentro del proceso de tutela promovido por Fernando Loaiza Vargas contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Abejorral (Antioquia).

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3485, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por Fernando Loaiza Vargas contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Abejorral (Antioquia).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3485 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 7 Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 24, Cuaderno No. 1.

[3] Folio 26, Cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Mediante el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constitucional sintetizó las reglas relacionadas con las autoridades judiciales que deben, en cada caso, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[17] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.