A736-18


Auto 736/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3487

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

     JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  Karen Vanessa Torres Enríquez, actuando como agente oficiosa de su madre Martha Lucía Enríquez Rivadeneira, presentó acción de tutela en contra de la EPS Medimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su progenitora, toda vez que la entidad promotora del servicio de salud presuntamente no ha garantizado el tratamiento integral que requiere la agenciada.

 

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto que, mediante auto del 6 de septiembre 2018, ordenó remitirlo a la Oficina Judicial de Reparto de Pasto, para que se surtiera esta asignación entre los jueces del circuito o con igual categoría de esa ciudad, a efectos de dar cumplimiento “a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017”[1]

 

3.  En consecuencia, el recurso de amparo fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que, por medio de auto del 10 de septiembre de 2018, declaró un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Después de realizar un resumen de la normativa vigente relacionada con el factor territorial y con las reglas de reparto de la acción de tutela establecidas en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y según lo señalado por este Tribunal en el Auto 021 de 2009[2], concluyó que el conocimiento de la tutela debía permanecer en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. Además, sostuvo que las pretensiones estaban dirigidas a la EPS por lo que nada tenía que ver el Ministerio de Salud y Protección Social en el asunto.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 no determinó la autoridad competente para resolver el conflicto suscitado en el presente asunto, pues el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8.° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018,[6] existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. Esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[11]. Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. de este decreto, dispone: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

4.  En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las reglas de reparto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

 

III.      CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)      Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

(ii)        Dicha autoridad aplicó reglas de reparto que no desplazan su competencia y afectó de este modo la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la agenciada, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto, que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

 

(iii)          El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por Karen Vanessa Torres Enríquez como agente oficiosa de la señora Martha Lucía Enríquez Rivadeneira, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

3. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Karen Vanessa Torres Enríquez, como agente oficiosa de la señora Martha Lucía Enríquez Rivadeneira.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3487 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folio 38.

[2] Folios 41 al 43, cuaderno principal.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018 entre otros.