A744-18


Auto 744/18

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento y acatamiento de la sentencia T-738 de 2017.

 

Expediente T-6.344.281: Bernarda Inés Castaño Carvajal contra el Concejo Municipal de Cocorná, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte remitió a este despacho el escrito presentado por la ciudadana Bernarda Inés Castaño Carvajal, en el cual solicita “[s]e disponga en el término inmediato a la entidad accionada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por la [S]ala [T]ercera de [R]evisión (…) en sentencia T-738 de 2017 dado que hasta el momento no han realizado la SUSPENSIÓN del cobro por concepto de impuesto predial a los desplazados del municipio de [C]ocorná”.

 

2.                Que, en la mencionada sentencia T-738 de 2017, la Corte revisó las decisiones que se profirieron respecto de la acción de tutela iniciada por Bernarda Inés Castaño Carvajal contra el Concejo Municipal de Cocorná (Antioquia) y la Alcaldía de Cocorná (Antioquia), quien fue vinculada mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2017, disponiendo lo siguiente:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario Antioquia el 22 de mayo de 2017 en el que se resolvió confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná del distrito judicial de Antioquía y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la reparación de las víctimas y la protección especial a la población desplazada de la señora Bernarda Inés Castaño Carvajal.

 

Segundo.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Cocorná, Antioquia, la SUSPENSIÓN inmediata del cobro del impuesto predial con código de predio identificado en la escritura pública No. 875 del 28 de noviembre de 1988 y con el número catastral No. 2010000240021600000000, según la factura No. 520231 del impuesto predial unificado, hasta que no se apruebe y aplique el Acuerdo Municipal mencionado en los siguientes numerales de la parte resolutiva de esta providencia, el cual deberá aplicársele a la accionante a fin de que obtenga su alivio y/o exoneración del impuesto predial.

 

Tercero.- ORDENAR al alcalde del municipio de Cocorná, Antioquia, para que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente para trámite ante el Concejo Municipal de Cocorná un proyecto de Acuerdo por el cual se da cumplimiento al mandato del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

 

Cuarto.- EXHORTAR al Concejo Municipal de Cocorná, Antioquia, para que, una vez el Alcalde presente para trámite el proyecto de Acuerdo por el cual se da cumplimiento al mandato del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, inicie de manera célere y efectiva el procedimiento dirigido a expedir un Acuerdo Municipal, en el marco de sus competencias constitucionales y legales que le corresponde, en especial, la Ley 136 de 1994.

 

Quinto.- PREVENIR al Concejo Municipal de Cocorná, Antioquia que se dé cumplimiento a los términos fijados en la Ley 1755 de 2015 relativos al plazo para contestar peticiones y ADVERTIR que no vuelva a incurrir en la práctica de contestar las peticiones únicamente cuando se interpone una acción de tutela en su contra que pretende amparar el derecho de petición.

 

3.                Que según lo disponen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, ante la inobservancia de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar su cumplimiento a través del denominado trámite de cumplimiento. Igualmente, de forma simultánea o sucesiva, también puede requerir la imposición de una sanción, previo trámite de un incidente de desacato.

 

4.                Que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para impulsar y promover el cumplimiento de la sentencia así como adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos[1]. Por ello, en aquellos casos en los que la Corte ha proferido una sentencia en sede de revisión, la misma deberá ser remitida al juez de tutela de primera instancia, quien tiene la obligación de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que llegaran a presentarse.

 

5.                Que, en casos excepcionales, la Corte ha explicado que puede conocer del trámite de cumplimiento y/o del incidente de desacato, cuando existe una justificación suficiente. Al respecto, ha indicado que ello ocurre en las siguientes circunstancias especiales:

 

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[2].

 

6.                Que, en el presente caso, la señora Castaño Carvajal solicita “[s]e disponga en el término inmediato a la entidad accionada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por la [S]ala [T]ercera de [R]evisión (…) en sentencia T-738 de 2017 dado que hasta el momento no han realizado la SUSPENSIÓN del cobro por concepto de impuesto predial a los desplazados del municipio de [C]ocorná”. En este contexto y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, no es la Corte, sino el juez de primera instancia quien debe resolver esta solicitud. En efecto, de la lectura del escrito remitido por la señora Castaño y sus documentos adjuntos[3], esta Sala observa que dicho juez no ha tenido la oportunidad de conocer sobre el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-738 de 2017 y menos aún ejercer las facultades que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. En tal sentido, no se advierte la configuración de las circunstancias excepcionales previstas en la jurisprudencia constitucional para asumir la competencia.

 

7.                En vista de lo anterior, se dispondrá el rechazo de la solicitud elevada por la Señora Bernarda Inés Castaño Carvajal indicada en la referencia y se dispondrá su remisión a quien obró como juez de primera instancia en el proceso con radicado T-6.344.281, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná (Antioquia). De esta decisión se informará a la solicitante.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. - RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por la señora Bernarda Inés Castaño Carvajal.

 

SEGUNDO. - Por Secretaría General REMÍTASE el escrito de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná (Antioquia) para lo de su competencia e INFÓRMESE del presente auto a la señora Bernarda Inés Castaño Carvajal.

 

TERCERO. - Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, sentencia T-763 de 1998 y Auto 220A de 2002.

[2] Ver, por ejemplo, Auto 346 de 2016.

[3] Entre otros, petición dirigida al Concejo Municipal de Cocorná (Antioquia) y al Alcalde del mismo municipio, radicada bajo el No. 1916 del 14 de junio de 2018 en la Alcaldía Municipal de Cocorná; respuesta del 18 de junio de 2018 del Concejo Municipal de Cocorná.