A757-18


Auto 757/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3499

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Mosquera 

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                El 6 de septiembre de 2018, la señora Consuelo Eugenia Gallego Raigoza presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Considera que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no ha levantado un embargo sobre su cuenta de ahorros[1].

 

2.                Por reparto[2], el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, anotó que la accionante reside en el municipio de Mosquera, por lo que concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gallego Raigoza ocurrió en ese municipio. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Mosquera[3].

 

3.                El conocimiento del trámite le correspondió entonces al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Por medio de auto del 17 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial invocó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, para defender la tesis de que la autoridad competente en el presente caso es el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En este sentido, afirmó que “la acción se impetró en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, lugar donde se causó la presunta vulneración del derecho[4]. En consecuencia, decidió declarar su falta de competencia, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[8]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3.                Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante[15].

 

4.                Adicionalmente, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por cuanto, por un lado, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras considerar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Mosquera, lugar donde reside la accionante y donde considera que ocurrió la presunta vulneración. Por otro lado, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera estimó que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde la entidad accionada se encuentra domiciliada y donde considera que se causó la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la señora Consuelo Eugenia Gallego Raigoza.

 

ii.     Tanto el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado Civil Municipal de Mosquera tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque, más allá de que el municipio de Mosquera corresponda al domicilio de la actora, es donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, ya que allí no puede percibir los ingresos ni hacer uso de los recursos que se encuentran en su cuenta de ahorros. El segundo, pues Bogotá es la ciudad en la que se origina la supuesta violación de los derechos de la accionante, porque es donde la autoridad accionada decidió embargar la cuenta de ahorros de la señora Gallego Raigoza y donde debe tomar la decisión de levantar esta medida cautelar.

 

iii.  Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la actora hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para instaurar el recurso de amparo.  

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Consuelo Eugenia Gallego Raigoza contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3499 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, advertirá al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Consuelo Eugenia Gallego Raigoza contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3499 al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Mosquera que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Civil Municipal de Mosquera la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folios 1 al 5.

[2] Cuaderno principal, folio 17.

[3] Cuaderno principal, folios 18 y 19.

[4] Cuaderno principal, folio 23.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[9] De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[14] Ver, por ejemplo, el auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[16] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[18] M.P. Alejandro Linares Cantillo.