A770-18


Auto 770/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3474

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 29 de junio de 2018, Gladys Durán Pérez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Red Unido al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la UARIV mediante la Resolución No. 0600120160268702 suspendió de manera definitiva los componentes de las ayudas humanitarias para la accionante[1].

 

2. El 9 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “que expresa (…)  las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales; y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las víctimas es una entidad descentralizada por servicios” . En consecuencia, remitió el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de esa ciudad, a fin de que repartiera el asunto entre los juzgados civiles[2].

 

3. El 23 de julio de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar estimó que “la competencia para conocer de la tutela recae en los jueces del circuito tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 toda vez que en este caso las entidades demandadas son la Unidad para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas –Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Red Unido, la cual es una entidad del orden nacional[3], en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar.

 

4.- El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar no aceptó los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar al considerar que “el juez erró al declararse incompetente para conocer de la acción constitucional de la referencia alegando la vinculación de entidades del orden nacional que no tienen a cargo los servicios reclamados por la accionante”, razón por la cual propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], pues se trata de autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[13], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[14].

 

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar como el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar argumentaron su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

 

ii.  En este orden de ideas, la autoridad que sería competente para resolver la acción de tutela de la referencia es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 9 de julio y el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por Gladys Durán Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Red Unido. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC3474 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, la Sala advertirá a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 9 de julio y el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por Gladys Durán Pérez presentó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Red Unido.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3474 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-En comisión-

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 – 14 cuaderno No.1.

[2] Folio 34 cuaderno No. 1.

[3] Folios 36 – 38 cuaderno No. 1.

[4] Folios 41 - 42 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[14] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.