A773-18


Auto 773/18

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3501

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 24 de septiembre de 2018, Luis Eduardo Manzano Muñoz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Tolima y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que las entidades accionadas autorizaron su despido, pese a que se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral del 36.10%[1].

 

Cabe destacar que el accionante reside en la ciudad de Bogotá junto con su familia, ciudad en la que además le son tratados sus problemas médicos. Sin embargo, las entidades accionadas se encuentran ubicadas en el departamento del Tolima[2].

 

2. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo pues en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que consagra los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “la acción se dirige contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Tolima y Consorcio Hidroeléctrica Amoya (…) por lo que el conocimiento de esta acción constitucional es de los juzgados de familia del circuito de Ibagué – Tolima, a quienes se les remitirá  la presente solicitud de amparo para su tramitación[3].

 

3. El 2 de octubre de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué rechazó la competencia para decidir la tutela de la referencia al considerar que “la autoridad competente para decidir la acción constitucional impetrada es el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. pues es en dicha ciudad donde reside el accionante Luis Eduardo Manzano Muñoz titular de los derechos fundamentales invocados por vía constitucional y no media situación que implique falta de competencia por parte de dicho despacho para conocer de la presente acción[4].

 

En razón de lo anterior, formuló el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que la acción de tutela debe tramitarse en la ciudad de Ibagué dado que ahí se encuentran ubicadas las sedes de las accionadas. De otro lado, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué propuso el conflicto de competencia, al estimar que la solicitud de amparo debía resolverse en Bogotá, comoquiera que ahí se ubica el lugar de residencia del accionante.

 

ii.       Tanto el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá como el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Bogotá se estarían extendiendo los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante, toda vez que ahí se materializan las consecuencias de su desvinculación laboral; mientras que en la ciudad de Ibagué se produce la supuesta violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues en ese lugar la Seccional correspondiente del Ministerio del Trabajo autorizó el despido del señor Luis Eduardo Manzano Muñoz pese a tener conocimiento, según se afirma, de sus padecimientos de salud.

 

iii.    En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Manzano Muñoz, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Tolima y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Manzano Muñoz, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Tolima y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá, y remitirá el expediente ICC-3501 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, se advertirá al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Manzano Muñoz, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Tolima y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3501 al Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-En comisión-

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 – 23 cuaderno No. 1.

[2] Acorde con el acápite de notificaciones de la acción de tutela, la sede seccional demandada del Ministerio del Trabajo se ubica en Ibagué, mientras que la sede del consorcio accionado está en Chaparral – Tolima.

[3] Folio 121 cuaderno No. 1.

[4] Folios 124 – 126 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.