A776-18


Auto 776/18

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la sentencia SU-054 de 2015.

 

Expedientes: T-3.691.582, T-3.718.026, T-3.731.720 y T-3.718.026 Acumulados

 

Peticionarios:

Aida Janeth Cáceres Paredes

Josué Dimas Gómez Ortiz

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las consignadas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede a resolver las solicitudes de cumplimiento de la sentencia SU-054 de 2015, presentadas, de manera individual, por los ciudadanos Aida Janeth Cáceres Paredes y Josué Dimas Gómez Ortiz.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-054 del 12 de febrero de 2015, unificó su jurisprudencia en relación con el deber de motivación de los actos administrativos de retiro de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Ello, dentro del trámite de revisión de cuatro acciones de tutela promovidas en contra de las decisiones judiciales proferidas por los respectivos jueces contenciosos administrativos que denegaron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por los demandantes en su condición de exfuncionarios de la Fiscalía General de la Nación desvinculados de esa entidad sin que se les motivara el acto de retiro. 

 

2. En la citada sentencia, la Corte encontró que los jueces naturales, así como los de tutela, desconocieron el precedente constitucional consolidado en materia de motivación de los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, en consecuencia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de los actores. Para tales efectos, en la parte resolutiva de dicho fallo y en lo que a la presente solicitud interesa, ordenó lo siguiente:

 

“[…]

 

Cuarto.- REVOCAR, en el expediente T-3.718.026, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 12 de julio de 2012 y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el primero de marzo de 2012; mediante las cuales se negó la solicitud de amparo formulada por Aida Janeth Cáceres Paredes contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Único Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad.

 

Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de octubre de 2011, que a su vez confirmó la del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, del tres de mayo de 2010, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Aida Janeth Cáceres Paredes contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0-0321 del 30 de enero de 2004, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Secretario Judicial I de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por la actora o a otro igual o de superior categoría y ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

[…]

 

Octavo.- REVOCAR, en el expediente T-3.731.572, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 13 de septiembre de 2012, y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el primero de septiembre de 2011, dentro de la acción de amparo formulada por Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila; la primera de las cuales negó por improcedente la tutela, y la segunda, la declaró improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad.

 

Noveno.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirmó la del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila del 15 de diciembre de 2008, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación y otro. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0-0107 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual o de superior categoría y ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

Décimo.- Los reintegros ordenados sólo serán procedentes cuando los cargos específicamente desempeñados no hayan sido provistos mediante el sistema de concurso de méritos, no hayan sido suprimidos o, el servidor desvinculado no haya alcanzado la edad de retiro forzoso; conforme con el apartado 7.8.9 de la parte motiva de la presente sentencia. En tales eventos, solo habrá lugar al pago de la indemnización respectiva.

 

Once.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

3. A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 13 de noviembre de 2015 y referenciado como “incidente de desacato”, la ciudadana Aida Janeth Cáceres Paredes, demandante dentro del expediente      T-3.718.026, solicitó a la Corte requerir a la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, con el fin de que “el consejero correspondiente disponga lo necesario para lograr mi notificación conforme a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991 […] y, a su vez, se dé inicio al proceso disciplinario por el desacato al fallo de tutela SU-054 de 2015.

 

4. Por su parte, el ciudadano Josué Dimas Gómez Ortiz, demandante dentro del expediente T-3.731.572, por medio de escritos remitidos, también, a la Secretaría General el 21 de junio de 2018, el 5 abril de 2016 y el 23 de noviembre de 2016, solicitó: “darle curso al trámite incidental que por desacato debe adelantarse en estas diligencias, en razón a que, no obstante se solicitó ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ocupara de procurar el cumplimiento de la sentencia SU-054 de 2015 de la ilustre Corte Constitucional, y que por parte de la ilustre Consejera Ponente se adelantaran diligencias con tal propósito, el pasado 16 de diciembre de 2015, sin que se hubiera probado por parte de la Fiscalía General de la Nación que en efecto había dado cabal cumplimiento al referido fallo de unificación jurisprudencial emitido por ese órgano de cierre en materia constitucional a favor de mi representado, apresuradamente se procedió a declarar su acatamiento”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con los dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta corporación.

 

2. A su turno, los artículos 27 y 52 del mismo ordenamiento prevén que ante el incumplimiento de las órdenes emitidas en un fallo de tutela, el interesado puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) el cumplimiento, por medio del denominado “trámite de cumplimiento”, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del “incidente de desacato”.

 

3. Sobre el particular, la Corte ha explicado que [s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia[1].

 

4. En lo que respecta a la competencia para asegurar el efectivo cumplimiento de sus providencias, partiendo de una interpretación armónica y sistemática de las citadas disposiciones normativas, esta corporación ha señalado que, por regla general, es al juez de primera instancia a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias conducentes a tal propósito, así como conocer de los incidentes de desacato que, por la inobservancia de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, formulen los ciudadanos, bien sea que se trate de una decisión que provenga del juez de segunda instancia o frente a los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión[2].

 

5. No obstante lo anterior, también se ha ocupado de identificar aquellas situaciones en las que, excepcionalmente, la Corte puede asumir competencia para asegurar el cumplimiento de sus sentencias, cuando quiera que las mismas hayan sido desconocidas por quien está obligado a cumplirlas, así como para tramitar el incidente de desacato. Tales situaciones son:

 

(i) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.

 

(ii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

(iii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.

 

(iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional.

 

(v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

(vi) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo” [3].

 

III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD

 

1. Una vez examinado el escrito presentado por la ciudadana Aida Janeth Cáceres Paredes, la Sala encuentra que no corresponde, en estricto sentido, a una solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-054 de 2015, toda vez que lo que allí se pretende es que se requiera a la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, para que ese operador judicial proceda a notificarle dicho fallo.

 

2. Dado que, como se indicó líneas arriba, es al juez de primera instancia y no a la Corte Constitucional a quien le viene asignada la competencia de notificar los fallos proferidos por esta corporación a las partes interesadas, la Sala rechazará la petición presentada por Aida Janeth Cáceres Paredes y, en consecuencia, procederá a remitir el escrito correspondiente a su solicitud a la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que esa autoridad judicial, si aún no lo ha hecho, actúe en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. En relación con la solicitud presentada por el ciudadano Josué Dimas Gómez Ortiz, se observa que su inconformidad radica en la decisión proferida, el 16 de diciembre de 2015, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato que promovió, el 21 de julio de 2015, en contra la Fiscalía General de la Nación, por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en su favor en la sentencia SU-054 de 2015.

 

4. En aquel fallo, el juez de tutela de primer grado declaró el cumplimiento de la decisión de la Corte, en razón de que, si bien es cierto no se logró el reintegro del peticionario al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva que ocupaba en provisionalidad, tal y como se ordenó en la sentencia SU-054 de 2015, ello obedeció a que este fue provisto mediante concurso de méritos, según la información allegada por la demandada al trámite incidental y, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral décimo de la parte resolutiva de la antedicha sentencia.

 

5. Puntualmente, en la providencia del 16 de diciembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló lo siguiente:

 

“Con el informe de cumplimiento que allegó la institución demandada comunicó que el cargo que ocupada el actor fue provisto mediante Resolución 0119 del 25 de enero de 2010, a través de la cual fue nombrada la persona que accedió al cargo en virtud del concurso de méritos.

 

Por lo que, de acuerdo con las consideraciones trascritas, el reintegro del señor Josué Dimas Gómez Ortiz no pudo efectuarse, en tanto que, una persona con mejor derecho ocupó el cargo y, en ese sentido, únicamente está habilitad para reclamar la indemnización correspondiente.

 

El demandante indicó que existen cargos con idéntica denominación al que ocupaba en el momento de su desvinculación en la ciudad de Neiva, uno en vacancia definitiva y los otros provistos con nombramientos provisionales, lo cual habilitaría su reintegro a la institución.

 

Sin embargo, tal conclusión es desafortunada, en la medida en que aun cuando existan funcionarios en condición de provisionalidad ocupando los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, el actor no ostenta mejor derecho que ellos, pues a pesar de que la Corte Constitucional ordenó el reintegro en el cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, ello no modificó la condición de provisionalidad que ostentaba para la época.

 

Luego, no puede pretender que la institución desconozca el derecho de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad, más aun cuando ni siquiera hicieron parte de la acción de tutela, pues, se reitera, el derecho al reintegro del demandante se vio limitado por la provisión del cargo en carrera administrativa de quien aprobó el concurso de méritos correspondiente y ocupó el actor en el momento de su desvinculación.

 

Con todo lo anterior, el derecho a la indemnización ordenada por la Corte Constitucional, tiene plena validez, por lo que, como se advierte de los informes que aportó la Fiscalía General de la Nación, al actor ya se le asignó y comunicó el turno para el desembolso de la condena impuesta a su favor, de modo que le corresponde esperar a que se incluya dentro de la próxima vigencia fiscal el crédito judicial reconocido, sin perjuicio de que, en caso de mora injustificada del pago, promueva el incidente a que haya lugar”.

 

6. Adicionalmente, conviene destacar que el 28 de febrero de 2018, la Secretaría General de la corporación remitió al despacho del magistrado ponente copia del fallo de segunda instancia dictado, el 22 de febrero anterior, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], dentro de una nueva acción de tutela promovida por el peticionario en contra del Auto del 16 de diciembre de 2015 que resolvió el mencionado incidente de desacato. En esta oportunidad, dicha colegiatura decidió confirmar la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subsección D de la misma corporación el 30 de noviembre de 2017, que declaró la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez, destacando dentro de sus antecedentes que, por medio de la Resolución 3144 del 7 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de la suma de $272.965.307 en favor del actor.

 

7. Así las cosas, resuelta en estos términos por el juez competente de primera instancia la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia        SU-054 de 2015, formulada por Josué Dimas Gómez Ortiz, sin que se advierta la configuración de alguna de las situaciones descritas en el numeral quinto de la parte considerativa de esta providencia que, excepcionalmente, permita a la Corte asumir competencia para asegurar directamente el cumplimiento de dicho fallo, se impone el rechazo de la presente solicitud por improcedente[5].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR, por las razones expuestas en esta providencia, las solicitudes de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la sentencia SU-054 de 2015, formuladas por los ciudadanos Aida Janeth Cáceres Paredes y Josué Dimas Gómez Ortiz.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General, REMITIR el escrito presentado por la ciudadana Aida Janeth Cáceres Paredes a la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, en ejercicio de las competencias que le son propias, si aún no lo ha hecho, notifique a la solicitante la decisión contenida en la sentencia SU-054 de 2015.

 

TERCERO. Por conducto de la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a los peticionarios.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Consultar, entre otras providencias, la sentencia C-367 de 2014, Auto 307 de 2015, Auto 102 de 2016 y Auto 046 de 2017.

[2] Consultar, entre otros, los recientes Autos 046 de 2017, 069 de 2018, 394 de 2018, 458 de 2018, 548 de 2018 y 560 de 2018.

[3] Consultar, entre otros, los Autos 050 de 2011, 298 de 2012, 032 de 2013, 060 de 2014, 020 de 2016, 102 de 2016, 122 de 2016, 163 de 2017, 394 de 2018 y 507 de 2018.

[4] Folios 3 a 10.

[5] Similar fórmula fue adoptada en el Auto 560 de 2018, tras constatarse que la solicitud ya había sido resuelta por el juez de primera instancia competente.