A786-18


Auto 786/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3509

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Alberto Quiroga Torres promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada del fallo de segunda instancia proferido por dicha Sala el 27 de marzo de 2008, en el que la autoridad judicial decidió confirmar la sentencia de primer grado que lo condenó a una pena privativa de la libertad de 452 meses[1].

 

2. El conocimiento del asunto fue asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 23 de octubre de 2018[2], manifestó que debía ser vinculada al trámite de la acción de tutela por haber conocido de la demanda de revisión formulada por el apoderado del señor Solano Leyton, coautor del delito por el que se imputa responsabilidad al accionante y, en consecuencia, haberlo condenarlo a la pena de 339 meses y 23 días de prisión. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto del 31 de octubre de 2018[3], consideró que “entre las actuaciones objeto de reproche no hay ninguna de la Sala de Casación Penal, que determine su vinculación como accionada”. Sostuvo, entonces, que la autoridad competente para tramitar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Quiroga Torres era la Sala de Casación Penal. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de las controversias relacionadas con la competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que sus facultades para conocer y dirimir dicha clase de colisiones es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir su trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de amparo[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

5. Así pues, este Tribunal ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], las controversias que se susciten dentro de la Corte Suprema de Justicia deben ser atenidas por su Sala Plena. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.

 

6. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[11]); y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

7. En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual de ser aceptado implicará su separación del conocimiento del asunto[14]En consecuencia, este Tribunal ha expresado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto en la ley, y no plantear un conflicto negativo de competencia[15].

 

8. En consecuencia, la Sala Plena constata que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer de la acción de tutela de la referencia no se relacionan con los factores funcional, subjetivo o territorial que definen la competencia en materia de tutela, sino con la posibilidad de que los magistrados que la integran estén incursos en una causal de impedimento.

 

9. Por lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela presentada por Alberto Quiroga Torres, y le remitirá el expediente ICC-3509 para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de dicho recurso de amparo. 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alberto Quiroga Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3509 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor Alberto Quiroga Torres. 

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 11 del cuaderno número 1.

[2] Folios 39 a 43 del cuaderno número 1.

[3] Folio 63 del cuaderno número 1

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] Cfr. Autos 052 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 006 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 198 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 272 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 652 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] Cfr. Autos 052 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 006 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 713 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), 720 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y 114 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).