A789-18


Auto 789/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3516

 

Controversia suscitada entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

      CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Javier Elías Arias Idarraga presentó acción de tutela contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y el Juzgado Civil del Circuito de la Virginia. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus “garantías procesales, art 13 y 83” de la Constitución Política[1] porque en el proceso de tutela número 2017-1163 fue condenado al pago de 3 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, sin tener en cuenta que contaba con amparo de pobreza.

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 8 de octubre de 2018 manifestó que no era competente para adelantar la acción de tutela, según los mandatos del Decreto 1983 de 2017 y lo previsto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, que establecía que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2].

 

3.                Repartido el asunto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 22 de octubre de 2018 señaló que no era competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000. Como fundamento de su decisión expresó: “Dado que la presente acción de tutela es interpuesta contra el Magistrado Edder J. Sánchez de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, según el dicho del accionante «me condenó en 3 smmlv, pese a tener amparo de pobre en esta acción popular 2016-462 y pido se revoque la sanción», por lo que, en atención a la naturaleza del proceso que origina el trámite tutelar, corresponde el conocimiento del asunto de la referencia, en el superior funcional del accionado, que para el efecto es la Sala de Casación Civil de esta Corporación o en su defecto se debe nombrar Sala de Conjueces”[3]. Así las cosas, ordenó remitir el expediente para que fuera repartido a los magistrados de la Sala de Casación Civil.

 

4.                La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 6 de noviembre de 2018 manifestó que en el proceso de tutela 2017-1163, iniciado por el accionante, la Sala de Casación Civil intervino como juez de segunda instancia. Por lo indicado, afirmó que: “es dable colegir que la tutela de la referencia vinculó como demandada a esta Sala de la Corte, y que, por lo mismo, no puede ella, a través de este Despacho, conocer del presente asunto, aun cuando así lo haya considerado la homologa de Casación Laboral en auto de 22 de octubre de 2018”. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para dirimir conflicto de competencia[4]  

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2.                En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y distinta especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [11], en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

4.                Por otro lado, la Sala Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[13].

 

5.                En este mismo sentido, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

 

6.                Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[14]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga y emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

 

(ii)        Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo anterior conlleva a una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia  del  derecho  sustancial,  economía,  celeridad  y  eficacia” (artículo  3  del  Decreto  2591  de  1991). 

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Adicionalmente, esta Sala le advertirá a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

4.                Por último, se advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 8 de octubre y 6 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y el Juzgado Civil del Circuito de la Virginia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3516 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1, cuaderno No. 1.

[2] Folio 14, cuaderno 1.

[3] Folio 3, cuaderno 2.

[4] Folio 19, cuaderno 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)” (Negrilla fuera del texto original).

[9] Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[13] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[14] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[15] Auto 021 de 2018 y 405 de 2018 entre otros