A800-18


Auto 800/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3503

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 5 de octubre de 2018, la señora Nohelia Tovar Julio, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de “Fiduprevisora Magisterio de Educación Nacional” y del Municipio de Apartadó (Antioquia). En su escrito de tutela, la actora solicitó a dichas entidades la expedición de los actos administrativos que reconozcan la pensión de sobrevivientes de la que es titular, en acatamiento del fallo del 8 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Turbo.

 

2. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), mediante auto de 8 de octubre de 2018 remitió la acción de tutela a los juzgados del circuito de Apartadó para que se adelantara el reparto correspondiente.

Fundamentó tal decisión en que una de las entidades demandadas es la “Fiduprevisora Magisterio de Educación Nacional”, la cual “es cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica”[1], razón por la que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces del circuito o de igual categoría, con fundamento en lo previsto por el Decreto 1983 de 2017.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), el cual, a través de auto de 8 de octubre de 2018, promovió el conflicto de competencia negativo y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

 

El despacho sostuvo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial consolidado de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

 

En este sentido, con fundamento en los Autos 178A[2], 536[3] y 576[4] de 2018, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifestó que es claro que el conocimiento del asunto corresponde al juzgado al cual se le repartió en primer término la acción de tutela. Aunado a ello, indicó que la queja constitucional se dirige principalmente a cuestionar las actuaciones de la administración municipal de Apartadó.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de sus Salas Mixtas, pues los despachos judiciales involucrados: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distinta categoría; y (iii) forman parte del mismo distrito judicial[8]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[9] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[16] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[17].

 

5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[18] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

En contraste, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

ii.     El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

iii.   La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Nohelia Tovar Julio, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia).

 

2.  Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por Nohelia Tovar Julio contra el Municipio de Apartadó y Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3503, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Nohelia Tovar Julio contra el Municipio de Apartadó y Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3503 al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 20, Cuaderno No. 1.

[2] M.P. Carlos Bernal Pulido

[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[4] M.P. Diana Fajardo Rivera

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[17] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[18] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

[19] M.P. Alejandro Linares Cantillo.