A802-18


Auto 802/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-3505

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

 

                                                     AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de septiembre de 2018[1] la señora Juliana Aranguren Cárdenas, como representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL SURA, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Manizales, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.

 

2.                 Indicó que la vulneración se deriva, primero, del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el que se declaró la temeridad de la accionante señora Olga Carmenza Román Tamayo en la presentación del escrito de tutela. 

 

Segundo, de la decisión sancionatoria del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Manizales dentro del trámite de apertura del incidente de desacato presentado por la señora Olga Carmenza Román Tamayo.

 

3.                 El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante auto del 27 de septiembre de 2018[2] decidió declarar su incompetencia con fundamento en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Argumentó que, “la queja concreta de la convocante se dirige contra los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de Manizales que concedieron el amparo reclamado por Olga Carmenza Román Tamayo en su contra; así como frente a la decisión de este último que impuso sanción por desacato”.[3]

 

4.                 El proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien, mediante auto del 10 de octubre de 2018[4] propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En su concepto, conforme al numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debió conocer de la acción de tutela, en tanto “las dependencias accionadas, son la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de esta localidad, específicamente las providencias por estas prohijadas”.[5]

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2.  En principio, el presente conflicto aparente de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y diferente categoría. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3.                 Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[14]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

II.               CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)             Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii)          La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

 

(iii)        La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Juliana Aranguren Cárdenas, como representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL SURA, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 1983 de 2017 en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Así mismo, advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Manizales (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[15].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

          Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Juliana Aranguren Cárdenas, como representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL SURA.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3505, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Juliana Aranguren Cárdenas, como representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL SURA, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en lo sucesivo, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto: ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folios 1 a 42.

[2] Cuaderno principal, folios 44.

[3] Ibídem.

[4] Cuaderno principal, folios 48 56.

[5] Cuaderno principal, folio 29 y 30.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] (…)Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[14] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.