A804-18


Auto 804/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3512

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 19 de septiembre de 2018, la señora Cristina Santander Buritica formuló acción de tutela en contra del establecimiento de comercio Parqueadero Blanca María de Pasto, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En su escrito, la accionante relató que el 31 de octubre de 2017 su vehículo automotor (motocicleta) estuvo involucrado en un accidente de tránsito y, en consecuencia, agentes de tránsito procedieron a inmovilizarlo y conducirlo al parqueadero accionado.

 

1.2. Posteriormente, la Fiscalía 42 Local de Pasto en una investigación por el presunto delito de lesiones personales culposas con ocasión del accidente de tránsito referido, ordenó la entrega de la motocicleta. En consecuencia, la actora se presentó en el parqueadero con la orden de la Fiscalía, pero en dicho establecimiento se negaron a entregarle el vehículo, hasta tanto no cancelara la suma de $1.500.000 correspondiente al servicio de parqueo.

 

1.3. Por lo anterior, la accionante presentó acción de tutela y solicitó al juez que le ordene al Parqueadero Blanca María de Pasto la entrega inmediata del vehículo sin condicionamiento alguno.

2. El 19 de septiembre de 2018, fue repartida la acción de tutela al Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Pasto. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 21 de septiembre de 2018 se abstuvo de conocer la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

 

“La autoridad judicial llamada a conformar la parte accionada en el presente evento es la FISCALIA 42 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS CON RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES de Pasto por ser la delegada que tuvo bajo su disposición la motocicleta reclamada por la accionante al conocer del proceso de lesiones personales culposas que generó su incautación y la autoridad que ordenó su entrega definitiva al parqueadero accionado, lógico resulta concluir que el Despacho competente para tramitar la presente acción es el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, por ser el superior funcional de los Juzgados Municipales con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de esta ciudad a los cuales se encuentra delegada dicha Fiscalía”[1]. En consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto.  

 

3. A través de auto del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto declaró su falta de competencia para conocer del proceso y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional[2]. Para tal efecto, señaló que “la competencia en principio fue determinada por la voluntad de la accionante cuando dirige la acción de amparo en contra de un particular que es la que considera que vulnera o amenaza sus derechos y no la Fiscalía 42 Local -cuya intervención es eventual-, razón por la cual la Oficina de Apoyo Judicial repartió la tutela al Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Pasto, no pudiendo el Juzgado al que inicialmente le fue repartido el asunto declarar la falta de conocimiento con fundamento en las reglas de reparto.” [3]

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En el presente asunto,  el conflicto de competencia debería ser resuelto por una Sala Mixta del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[15] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[16].

 

4. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

5. Por otra parte, ha dispuesto la Corte en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[17].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[19] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.     El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.  

 

iii.   La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Cristina Santander Buritica, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto

 

2.  Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Cristina Santander en contra del establecimiento de comercio Parqueadero Blanca María de Pasto. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3512, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Al respecto, la Corte estima necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto. Por consiguiente, se advertirá a dicho Despacho judicial que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

4. Finalmente, advertirá al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

 

 IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Cristina Santander en contra del establecimiento de comercio Parqueadero Blanca María de Pasto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3512, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante, y al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 9.

[2] Folio 16 a 18.

[3] Folio 18.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[16] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[17] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[18] Autos 327 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); 250 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[19] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

[20] M.P. Alejandro Linares Cantillo.