A805-18


Auto 805/18

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3513

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C, 12 de diciembre dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 25 de julio de 2018 el señor Armith Moreno Torres, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra Bancolombia, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada se ha abstenido de responder unas solicitudes presentadas el 16 de marzo y el 11 de junio de 2018[1].

 

2. De la referida acción de tutela conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, resolvió negar el amparo invocado por carencia actual del objeto por hecho superado. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante.

 

3. En ese orden, el trámite de tutela fue remitido, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín que mediante auto del 10 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio. De allí que se ordenara devolver al asunto al juzgado de origen para efectos de que conociera nuevamente de la acción constitucional de la referencia.

 

4. En atención a lo resuelto, mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín dispuso integrar el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Financiera. No obstante lo anterior, en auto del 17 de septiembre de 2018 el referido despacho judicial rechazó la competencia para conocer del asunto con fundamento en lo dispuesto el artículo 1 de Decreto 1983 de 2017 el cual dispone en su numeral 4º que “(…) las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil el cual, a través de auto del 2 de octubre de 2018 propuso un conflicto negativo de competencia por considerar que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín “(…) invocó una regla de reparto para rechazar la demanda por falta de competencia”, hecho que, adujó, no guarda armonía con las disposiciones legales en la materia.

 

De este modo, remitió el expediente a la Corte Constitucional, como quiera que los despachos judiciales involucrados en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, por pertenecer a jurisdicciones distintas.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[6], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[7];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[8], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[9])[10]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

4. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[13], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[14].

 

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

 

III. CASO CONCRETO


1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º, numeral 4 º del Decreto 1983 de 2017[15] (anteriormente artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.  El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Armith Moreno Torres, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del auto del 17 de septiembre 2018, proferido por el el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y ordenará la remisión del expediente ICC-3513, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Armith Moreno Torres contra Bancolombia al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Finalmente, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín  que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16].

 

 IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de septiembre de  2018, proferido por el el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Armith Moreno Torres contra Bancolombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3513 al el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR  al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín   que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil.–, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver a folio 11 del cuaderno principal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[10] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[11] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[14] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[15].Anteriormente artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo.