A813-18


Auto 813/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

El factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través de un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3525

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

      CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Ricardo Ariel Henry Vega, actuando en representación de Reinaldo Antonio Echavarria Guerra, instauró acción de tutela en contra del Fondo de Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, pues consideró que vulneraron los derechos de su poderdante a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad, entre otros[1]. Lo anterior, por cuanto, presuntamente, omitieron pagar unas indemnizaciones, que le habían sido reconocidas a su representado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

2.                A la acción de tutela, se anexaron 2 derechos de petición que el señor Reinaldo Antonio Echavarria había radicado, con el fin de obtener el pago de las referidas indemnizaciones, en las oficinas del Fondo de Reparación Integral a las Víctimas y de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, ubicadas en la ciudad de Bogotá[2].

 

3.                Igualmente, se adjuntó una declaración extrajuicio en donde se lee que el señor Reinaldo Antonio Echavarria Guerra vive en el municipio de Bello con su compañera permanente, así como con sus dos hijos menores de edad, y que es ella quien responde por el sustento económico de la familia, pues el señor Reinaldo Echavarria no puede trabajar, a causa de un accidente que sufrió hace 4 años[3].

 

4.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia que, mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación a los jueces del circuito de Bello, Antioquia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que era en este municipio donde se presentaba la vulneración de los derechos ya que, “según la evidencia de la declaración extrajuicio obrante a folio 14 y el poder visible a folio 50 del expediente, el accionante REINALDO ANTONIO ECHAVARRIA GUERRA tiene como lugar de domicilio el municipio de Bello[4].

 

5.                Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia se declaró carente de competencia, ordenó devolver el asunto al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia y advirtió que proponía conflicto negativo de competencia en caso de que no se acogieran sus argumentos. Señaló que el reparto inicial al Juzgado de Caucasia fue acertado, porque el accionante “anunció (sic) a través de su apoderado, quien según la información clara y precisa que obra a folio 50, es vecino del municipio de Caucasia” y además, tanto el Fondo de Reparación Integral a las Víctimas como la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas tenían sedes en Caucasia, de modo que debía respetarse la elección del actor de presentar la tutela en este lugar[5].

 

6.                En proveído del 16 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que en el folio 50 no se indicaba que el accionante viviera en Caucasia y, en cambio, lo que se infería era que vivía en Bello, pues fue en este lugar donde realizó la diligencia de presentación personal al poder. Además, reiteró que en el folio 14 aparecía una declaración extrajuicio en la que el actor indicó que se encontraba domiciliado en el municipio de Bello. Adicionalmente, argumentó que no era cierto que las accionadas tuvieran su domicilio en Caucasia, pues se trataba de autoridades públicas del orden nacional, cuyo domicilio principal se encontraba en la ciudad de Bogotá.  Así las cosas, concluyó que el Municipio de Bello era donde se presentaba la vulneración de los derechos o sus efectos[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2.                En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen distinta especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4.                Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

 

5.                De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

6.                Finalmente, conviene recordar que el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través de un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia y Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia.

 

(ii)        El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para decidir la acción de tutela de la referencia, pues es el único juez con competencia al que le fue repartida la solicitud de amparo.

 

(iii)      En efecto, la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, no ocurre en Caucasia, Antioquia, ni en Bello, Antioquia, sino en Bogotá, porque es en esta ciudad en donde deben tomarse las decisiones encaminadas a hacer efectivo el pago de las indemnizaciones que, según el accionante, le deben ser canceladas. De hecho, los derechos de petición mediante los cuales el señor Reinaldo Antonio Echavarria Guerra pretendía que se le pagaran las sumas reconocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se radicaron en las oficinas principales de las accionadas, ubicadas en la ciudad de Bogotá.

 

(iv)      Por otro lado, en Bello, Antioquia se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, ya que, al ser el lugar en donde el actor vive con su compañera permanente y sus dos hijos y donde además se ha visto imposibilitado para trabajar, es donde sufre la alegada afectación de sus derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad, entre otros.

 

(v)        Finalmente, debe aclararse que el folio 50 al que hicieron referencia los jueces en conflicto, contiene el poder otorgado por el señor Reinaldo Antonio Echavarria Guerra a su abogado, y lo que en este documento se lee, es que es el profesional del derecho quien vive en Caucasia, Antioquia[19], de modo que no cabe duda que en este lugar no ocurre la aparente vulneración de los derechos del accionante, ni se producen los efectos de la misma y al contrario, lo que se evidencia es que la única razón por la que la acción de tutela fue radicada en este municipio, es porque ahí reside el referido abogado.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia, (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, dentro de la acción de tutela presentada por Ricardo Ariel Henry Vega como apoderado de Reinaldo Antonio Echavarria Guerra, en contra del Fondo de Reparación Integral a las Víctimas y  la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3525 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presiden

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 al 9, cuaderno principal.

[2] Folios 42 al 45, cuaderno principal.

[3] Folio 14, cuaderno principal.

[4] Folio 52, cuaderno principal.

[5] Folios 209 y 210, cuaderno principal.

[6] Folios 212 y 213, cuaderno principal.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.(Negrilla fuera del texto original)

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrillas fuera del texto original)

[11] Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[17] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[19] A folio 1 del cuaderno de revisión, en el encabezado de la acción de tutela, también se indica que el abogado del señor Reinaldo Antonio Echavarria es quien vive en Caucasia, Antioquia.