A345-18


Auto 345/18

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

 

 

Referencia: Expediente CJU-001.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado con el fin de definir la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de extradición a Estados Unidos de América del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitando entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz.

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

El suscrito magistrado de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 4 de abril de 2018, la Corte del Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América libró orden de captura en contra del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte por la supuesta comisión del delito de conspiración para la importación, fabricación y distribución de estupefacientes, ejecutado presuntamente entre el 1 de junio de 2017 y el 4 abril de 2018[1].

 

2. El 9 de abril de 2018, en virtud de una circular roja de la Organización Internacional de Policía Criminal expedida como consecuencia de dicha orden judicial[2], Seuxis Paucias Hernández Solarte fue retenido en la ciudad de Bogotá y puesto a disposición del Fiscal General de la Nación según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal[3].

 

3. El 11 de abril de 2018, Seuxis Paucias Hernández Solarte le pidió a la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz que, de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017[4], asumiera el conocimiento del trámite iniciado por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la referida circular roja.

 

4. El 13 de abril de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal 587, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la captura con fines de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte.

 

5. Mediante providencia del 13 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura formal con fines de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte, según lo previsto en los artículos 484 y 509 del Código de Procedimiento Penal.

 

6. El 2 de mayo de 2018, ante la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Seuxis Paucias Hernández Solarte radicó un recurso de amparo[5], en el que solicitó la protección de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 superior, las cuales consideró vulneradas con ocasión de su captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación[6].

 

En concreto, el peticionario señaló que dicha entidad ordenó su captura desconociendo el derecho positivo, toda vez que: (a) para el momento de su detención inicial no existía una solicitud expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores según lo exige el artículo 509 de la Ley 906 de 2004; (b) no se tuvo en cuenta que el delito endilgado hubiera sido cometido en el exterior como lo requiere el artículo 35 de la Constitución; (iii) se ignoraron los criterios establecidos en el Decreto 900 de 2017 para la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura de los excombatientes; y (iv) se omitió la aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

 

Asimismo, el actor señaló que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de acatar de buena fe lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, puesto que procedió a remitirle información de la presunta comisión de un delito por parte un excombatiente a las autoridades extranjeras sin acudir previamente a las instancias judiciales nacionales; y divulgó elementos probatorios a los medios de comunicación, violando la reserva que deben tener los procesos penales.

 

De otra aparte, el solicitante indicó que no se ha tramitado la petición que presentó el pasado 11 de abril ante la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, y puso de presente que con ocasión del trámite desarrollado para extraditarlo a Estados Unidos de América se presenta un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, comoquiera que no es la Fiscalía General de la Nación la autoridad facultada para conocer del mismo, sino la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz.

 

Con base en los anteriores argumentos, el demandante pretendió que “se ordene de manera inmediata remitir el proceso con fines de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de que la Sección de Revisión de dicho Tribunal inicie lo que corresponde a su competencia”, y que, en consecuencia, “se suspenda el proceso de extradición y con ello la orden de captura (…) expedida por la Fiscalía General de la Nación”[7].

 

Por lo demás, el accionante pidió notificar de la solicitud de amparo a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz.

 

7. A través de Auto del 3 de mayo de 2018[8], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió abstenerse tramitar el recurso de amparo presentado por Seuxis Paucias Hernández Solarte y disponer su remisión al Tribunal Especial para la Paz[9], al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[10], le corresponde a dicha Corporación conocer de las acciones de tutela contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, como ocurre en la presente oportunidad, toda vez que el accionante en su demanda reprocha la omisión de la Sección de Revisión de pronunciarse en torno a una solicitud que interpuso el 11 de abril pasado.

 

Adicionalmente, la Sala de Decisión Penal estimó que la remisión del expediente a la Sección de Revisión resultaba necesaria en razón de lo consagrado en el artículo 5º transitorio del título transitorio de la Constitución[11], el cual estipula que la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para determinar si las conductas delictivas cometidas por un excombatiente con posterioridad a la finalización del proceso de dejación de armas implican “un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP”.

 

8. Mediante Auto del 8 de mayo de 2018[12], la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz declaró que no es competente para resolver el recurso de amparo presentado por Seuxis Paucias Hernández Solarte como lo sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque no se cuestiona de manera directa la actuación de algún órgano que conforma la Jurisdicción Especial para la Paz, pues es claro que “la acción de tutela se dirige en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República”, en tanto que son las autoridades que han “adelantado el trámite de extradición, y no a los componentes de la JEP, que no han intervenido en el mismo”.

 

Con todo, ante las consideraciones en torno a la jurisdicción expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sección de Revisión consideró pertinente “remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, con base en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dado que se está ante un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La función pública de administrar justicia, según lo dispone el artículo 116 de la Constitución[13], está distribuida entre distintos órganos del Estado, pero principalmente se encuentra a cargo de la Rama Judicial[14], la cual para el efecto se divide en distintas jurisdicciones (ordinaria, constitucional, de lo contencioso administrativo, etc.), que a su vez pueden fraccionarse en especialidades (penal, civil, familia, laboral, etc.) y en subespecialidades (restitución de tierras, extinción de dominio, etc.)[15].

 

2. Ahora bien, con el fin de delimitar las facultades de cada uno de los responsables de administrar justicia, en el ordenamiento positivo se contemplan una serie de normas que determinan el alcance de su jurisdicción y competencia, cuya interpretación puede generar conflictos o controversias que deben ser dirimidas por las autoridades establecidas para tal fin en la Constitución[16] y en la Ley 270 de 1996[17]. En este contexto, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le fue asignada la facultad de resolver:

 

(i) Los conflictos de competencia suscitados entre las autoridades que administran justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones (numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[18]); y

 

(ii) De manera residual[19], y en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, los conflictos y controversias de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela (artículo 43 de la Ley 270 de 1996[20]).

 

3. Al respecto, cabe resaltar que en el diseño original de la Constitución de 1991 se encontraba a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[21] la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones, pero que en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22] dicha atribución le fue asignada a la Corte Constitucional, quien la ejerce de manera parcial en la actualidad debido al régimen de transición establecido para el efecto. Específicamente, según lo determinó la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 278 de 2015[23], al interpretar el alcance del artículo 19 de la referida reforma a la Carta Política[24], este Tribunal sólo empezará a ejercer la atribución de resolver los conflictos de jurisdicciones a partir del momento en el que desaparezca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la posesión de los magistrados del nuevo órgano que la remplazará, es decir, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

4. Con todo, debe tenerse en cuenta que en atención a la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz a través del Acto Legislativo 01 de 2017[25], la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre cualquiera de las autoridades que administran justicia y los órganos que conforman dicha jurisdicción especial, serán solucionados por la Corte Constitucional, ya que la función de resolver los conflictos de jurisdicciones que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura únicamente opera para las controversias que en algún momento fueron de su competencia, según lo explicó el Pleno de esta Corporación en la Sentencia C-674 de 2017[26].

 

5. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, por regla general, los conflictos de jurisdicción o de competencia se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo), con lo cual para que pueda configurarse un conflicto, en principio, es indispensable que exista la manifestación contraria de al menos dos funcionarios sobre el conocimiento de una determinada causa[27].

 

6. Con todo, al observar “el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva” y “la abolición de formas que entraban la administración de justicia”[28], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[29] y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[30] han sostenido que en materia penal –ordinaria y especial (militar, indígena, especial para la paz, etc.)-, al tenor de los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, es posible para las partes a través de la figura de “impugnación de competencia” propiciar un juicio de asignación de jurisdicción, sin que sea necesario “obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclaman la facultad para conocer de un asunto, el pronunciamiento previo de aquellos”, pues es suficiente “la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se dé por materializado el conflicto entre jurisdicciones”[31].

 

7. Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que en los procesos de tutela, además de los conflictos de competencia derivados de la interpretación de los factores establecidos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991[32] para determinar el funcionario judicial que debe conocer de la solicitud de amparo y que se suscitan en el marco de la Jurisdicción Constitucional[33], también pueden configurarse conflictos de jurisdicción generados a partir del entendimiento dado por los jueces a la naturaleza de la demanda[34].

 

8. Para ilustrar, en los Autos 157 de 2007 y 195 de 2013[35], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos conflictos suscitados entre tribunales administrativos y jueces ordinarios, en los que se discutía sobre la naturaleza del escrito introductorio presentado por los accionantes, pues los primeros estimaban que se trataban de acciones populares y los segundos consideraban que eran acciones de tutela. Al respecto, esta Corporación partiendo de la premisa según la cual la jurisdicción es presupuesto de la competencia[36], señaló que resultaba necesario resolver primero el conflicto de jurisdicción subyacente a la colisión de competencia en materia de tutela, por lo que ordenó remitir los expedientes correspondientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que tenía para la época, determinara si se trataban de recursos de amparo a cargo de la Jurisdicción Constitucional[37] o de acciones populares que debían ser conocidas por las autoridades pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[38].

 

9. Descendiendo al examen de la controversia de la referencia, el suscrito magistrado encuentra que Seuxis Paucias Hernández Solarte presentó un escrito en el que reprocha las actuaciones adelantadas en razón de su captura ejecutadas principalmente por parte de la Fiscalía General de la Nación, las cuales estimó atentatorias de sus derechos fundamentales y que pueden considerarse como una argumentación propia de una acción de tutela. Empero, este funcionario también advierte que el peticionario manifiesta la posible existencia de una controversia en torno a la jurisdicción competente para conocer del trámite de su solicitud de extradición iniciado a partir de su captura, lo que parece ser una impugnación de competencia en los términos de los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal[39].

 

10. Sobre este último punto, cabe advertir que la pretensión de impugnar la competencia fue evidenciada por las autoridades judiciales a quienes se les repartió la acción de tutela y derivó en el planteamiento de un conflicto de jurisdicciones ante esta Corporación. En efecto, en primer lugar, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz señalando que era de su competencia definir si la comisión del delito fue antes o después de la dejación de armas[40]; y, en segundo lugar, ante tal argumentación de la Sala de Decisión Penal, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz estimó pertinente proponer ante esta Corte un conflicto de jurisdicciones al tenor del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución y no una simple controversia en torno a la competencia en materia de tutela[41].

 

11. Así las cosas, de una revisión de la demanda y de las providencias que originaron la remisión del expediente de la referencia a este Tribunal, el suscrito magistrado observa que se configuró:

 

(i) Entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, un conflicto negativo de competencia en materia de tutela, derivado de la interpretación del factor subjetivo establecido en el artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[42]; y

 

(ii) Un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones desatado por las autoridades judiciales a las cuales les fue repartido el recurso de amparo, quienes le otorgaron un valor especial a los argumentos de Seuxis Paucias Hernández Solarte dirigidos a impugnar la competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer del trámite extradición y reafirmar la facultad de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz para proveer sobre el particular.

 

12. En atención a lo expuesto, el suscrito magistrado estima que: (i) la Corte Constitucional es competente tanto para conocer del conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional[43], como para examinar el conflicto entre jurisdicciones por estar involucrado un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[44]; y que (ii) para resolver la primera controversia resulta pertinente solucionar paralelamente la segunda, pues la decisión que se adopte sobre las facultades que tiene la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz en el trámite de extradición al estudiarse el conflicto de jurisdicciones, podrá afectar la interpretación y la aplicación del factor subjetivo en materia de tutela que tendrá que realizar esta Corporación al solucionar el conflicto de competencia.

 

13. Por lo anterior, se procederá a impulsar el presente procedimiento incidental, para lo cual:

 

(i) Se asumirá el conocimiento de los conflictos suscitados;

 

(ii) Para resolver el conflicto de jurisdicciones, se requerirá a las autoridades judiciales involucradas en el trámite de extradición a Estados Unidos de América del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, para que, en el término de tres días, remitan al despacho del magistrado sustanciador copia de las piezas procesales del expediente respectivo que se encuentren en su poder; y

 

(iii) Se comunicará el presente auto a las partes e interesados en los dos conflictos, así como a las autoridades involucradas en el trámite de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, para que si lo consideran pertinente se pronuncien dentro del término de tres días.

 

14. En relación con los dos últimos numerales, el suscrito magistrado aclara que en razón de la naturaleza mixta del trámite de extradición en Colombia, en el que participan funcionarios de las ramas ejecutiva y judicial del poder público, la intervención de esta Corte se limitará a definir las competencias de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el mismo a partir de la orden de captura con fines de extradición. Específicamente, de conformidad con lo dispuesto en el libro V del Código de Procedimiento Penal[45] y el artículo 19 transitorio del título transitorio de la Constitución[46], esta Corporación determinará la jurisdicción y la competencia: (i) de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, (ii) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (iii) de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ASUMIR el conocimiento del conflicto de jurisdicciones suscitado con el fin de definir la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de extradición a Estados Unidos de América del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, así como del conflicto de competencia en materia de tutela presentado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz con ocasión del recurso de amparo interpuesto por el mencionado ciudadano.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaria General, se requiera a la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de tres (3) días contado a partir de la comunicación del presente proveído, remitan al despacho del magistrado sustanciador copia de las piezas procesales que se encuentren en su poder del expediente referente al trámite de extradición a Estados Unidos de América del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique el presente auto, y se envíe copia del mismo, a las autoridades judiciales mencionadas en el numeral anterior, así como a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, a la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte y a sus apoderados.

 

CUARTO.- ADVERTIR a las autoridades y ciudadanos enunciados en el numeral anterior que una vez se haya surtido la referida comunicación, tendrán tres (3) días para allegar las intervenciones y elementos de juicio que consideren pertinentes para la resolución de los conflictos de jurisdicciones y de competencia en materia de tutela de la referencia.

 

Comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 



[1] Cfr. Circular roja de la Organización Internacional de Policía Criminal (Folios 28 a 30 del cuaderno principal).

[2] Folios 28 a 30 del cuaderno principal.

[3] Ley 906 de 2004.

[4] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[5] Folios 1 a 29 del cuaderno principal.

[6] En el encabezado del escrito radicado, el actor indica como demandados a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República.

[7] Folio 20 del cuaderno principal.

[8] M.P. María Stella Jara Gutiérrez.

[9] Folios 33 a 36 del cuaderno principal.

[10] Incorporado a la Carta Política por el Acto Legislativo 01 de 2017.

[11] Ibídem.

[12] Folios 42 a 49 del cuaderno principal.

[13] “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

[14] Artículos 228 a 257A de la Constitución Política.

[15] A este respecto, Hernando Devis Echandía en su Compendio de Derecho Procesal Civil (Temis: Bogotá, 1963) explicó que: “inicialmente fueron unos mismos los jueces a quienes se les encargó la administración de justicia en toda clase de casos y materias; existía entonces una sola clase de jurisdicción, que se denominaba fuero común. Pero la complejidad de las relaciones sociales obligó a diversificar el derecho que debía armonizarlas, y así fue como aparecieron la rama civil y la penal, luego vinieron la comercial, la administrativa, la laboral, la de minas, la fiscal y la constitucional; posteriormente y ante muy diversas situaciones que en las varias ramas del derecho material se presentaron y cuyo estudio requería de normas, principios y criterios diversos, surgió la agrupación de las cuestiones procesales tocantes a ellas, en grupos similares. Y así luego surgió la clasificación de la jurisdicción, según el número de organizaciones judiciales paralelas, que hoy existen en cada país”.

[16] Numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

[17] Artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia 270 de 1996.

[18] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Cfr. Auto 292 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[20] “Artículo 43. Estructura de la Jurisdicción Constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.

[21] El texto original del artículo 256 de la Constitución establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha proveído se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. Esta posición fue reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos 309 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 504 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 084 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[24] En lo respectivo el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

[25] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[26] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha providencia al analizar la constitucionalidad del artículo 9° transitorio del título transitorio de la Carta Política incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte al considerar que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior, aclaró que la inexequibilidad de la norma “(…) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (…)”, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Norma Fundamental.

[27] Sobre el particular, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 13 de diciembre de 2017 (M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal) sostuvo que el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones “se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”.

[28] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 29 de enero de 2014 (M.P. María Mercedes López Mora).

[29] Cfr. Auto del 15 de septiembre de 2015 (M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño).

[30] Cfr. Sentencia del 27 de julio de 2010 (M.P. Julio Enrique Socha Salamanca).

[31] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Autos del 29 de septiembre de 2010 y del 29 de enero de 2014 (M.P. María Mercedes López Mora).

[32] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[33] En el Auto 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se indicó que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “i. El factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o b) donde se produzcan sus efectos; ii. El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii. El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional”.

[34] Cfr. Autos 157 de 2007 y A-195 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[35] M.P. María Victoria Calle Correa.

[36] En esta línea argumentativa, Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal (Temis: Bogotá, 2006) resalta que “la competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitado para conocer indistintamente de todos los procesos”.

[37] Artículo 86 de la Constitución y Decreto 2591 de 1991.

[38] Artículo 88 de la Constitución y Ley 472 de 1998.

[39] Supra I, 6.

[40] Supra I, 7.

[41] Supra I, 8.

[42] Incorporado a la Carta Política mediante el Acto legislativo 01 de 2017.

[43] Supra II, 2 (ii).

[44] Supra II, 3 (i).

[45] Sobre la cooperación internacional y la extradición.

[46] Incorporado a la Carta Política mediante el Acto legislativo 01 de 2017.