A033-19


Auto 033/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3527

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. Carlos Federico Ruiz López interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral[1].

 

2. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual, mediante Auto del 18 de septiembre de 2018[2], resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, al considerar que, por dirigirse la acción de tutela contra una autoridad pública del orden nacional, su conocimiento le corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, dicha corporación remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de las autoridades de la referida categoría de la misma ciudad.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, a través de Auto del 3 de octubre de 2018[3], decidió abstenerse de conocer del amparo y proponer conflicto negativo de competencia ante esta Corte, al estimar que las normas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, se refieren únicamente a las reglas de reparto de las acciones de tutela pero no a la competencia de los jueces constitucionales.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[10]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[14], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo interpuesta por Carlos Federico Ruiz López.

 

(ii) La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la posibilidad de protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii) La autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por Carlos Federico Ruiz López es a la que primero se le repartió, esto es, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

2. Con base en lo expuesto, la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 18 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y (ii) procederá a remitirle el expediente ICC-3527 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el expediente ICC-3527, el cual contiene la acción de tutela presentada por Carlos Federico Ruiz López, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, así como al accionante.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios1 a 6 del cuaderno principal.

[2] Folio 33 del cuaderno principal.

[3] Folios 58 a 59 del cuaderno principal.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[11] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[16] Autos 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 180 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).