A036-19


Auto 036/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3531

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de octubre de 2018, el señor David Leonardo Riaño Valencia, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro (Nariño), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada no ha respondido una solicitud formulada el 4 de septiembre de 2018[1].

 

Se advierte que dentro de la referida petición, el accionante solicitó ser notificado de la respuesta a su requerimiento, en la carrera 6 #12 C- 13, Universidad del Rosario en la ciudad de Bogotá.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 22 de octubre de 2018, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Pasto (Nariño) para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

 

Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, “(…) los jueces del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó presentación de la acción de tutela[2] . En ese orden, estimó que en tanto “el hecho vulnerante acontece en el Departamento de Nariño  - Municipio de Francisco Pizarro” les corresponde a los jueces municipales del Circuito Judicial Administrativo de Pasto, conocer del amparo de la referencia.[3]

 

 3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el cual, a través de auto del 30 de octubre de 2018, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Sobre particular, precisó que, de  acuerdo con la información que obra en el escrito de tutela, la parte accionante indicó como lugar de notificación para la respuesta del derecho de petición que aduce aun no le ha sido resuelto, la ciudad de Bogotá. De allí que los efectos a la aparente afectación del derecho fundamental invocado tengan lugar en Bogotá. Explicó que en todo caso, los Juzgados Municipales de Pasto no son competentes para resolver el asunto comoquiera que  “(…) en donde tiene la sede la entidad accionada existe Juzgado Promiscuo Municipal[4].

 

De este modo, estimó que el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que es en Bogotá donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición invocado. Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional, en tanto los despachos judiciales involucrados en el conflicto carecen de un superior funcional común.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. Se planteó un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto la sede de la accionada es en Pasto, de tal manera que allí es en donde se produjo la violación del derecho invocado. Y por otra, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto consideró que los efectos de la presunta vulneración se extienden a Bogotá dado que es allí donde el accionante esperaba recibir la respuesta de su petición.

 

ii. De las dos autoridades involucradas en el asunto, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es quien tiene competencia territorial para decidir la acción de la referencia dado que es en esa ciudad en donde se producen los efectos de la alegada vulneración. Ello por cuanto es donde el actor pretende recibir la respuesta a su petición.

 

iii. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto no es competente para analizar la acción de tutela interpuesta ya que en Pasto no ocurrió la vulneración del derecho fundamental de petición, ni tampoco donde se producen los efectos, dado que, como lo anotó dicha autoridad, el municipio de Francisco Pizarro cuenta con juzgados promiscuos municipales, aunado a que pertenece al circuito judicial de Tumaco.

 

2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el  del  22 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por el señor David Leonardo Riaño Valencia contra la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro  (Nariño).

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por David Leonardo Riaño Valencia contra la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro  (Nariño).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3531 al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                           

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver a folio 2 del cuaderno principal.

 

[2] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[3] Se advierte que el Despacho realizó una remisión equivocada del expediente comoquiera que desconoció que Francisco de Pizarro pertenece al circuito judicial de Tumaco, Distrito Judicial de Pasto y cuenta con jueces promiscuos municipales.

[4] Ver a folio 18.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.