A037-19


Auto 037/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3534

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Luis Andrés Osorio Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, Bolívar. Consideró que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso, porque decidió no retirar del SIMIT un comparendo que le fue notificado por fuera del término previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002[1].

 

2.                Entre las pruebas que se anexaron a la acción de tutela, se encuentra la constancia de la empresa de mensajería, a través de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco envió la notificación del comparendo al señor Osorio Rodríguez a una dirección en la ciudad de Pereira[2]. Además, el actor indicó que podía ser notificado en una dirección de esta misma ciudad, tanto en la acción de tutela, como en la solicitud que elevó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco para que dicho comparendo fuera retirado del SIMIT[3].

 

3.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira que, mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación a los jueces municipales de Turbaco, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que era en ese municipio donde se presentaba la vulneración de los derechos ya que, “es el lugar de domicilio de la entidad supuestamente infractora del derecho fundamental de petición del actor[4].

 

4.                Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que en el auto 074 de 2016, mediante el cual la Corte resolvió un caso similar al presente, se concluyó que el juez competente para conocerla acción de amparo era el juez elegido por el actor para presentar la acción de tutela, pues, además, dicho juez tenía competencia territorial por ser el lugar donde se presentaba la presunta vulneración del derecho de petición[5]. Así las cosas, concluyó que en este caso el Juez Sexto Civil Municipal de Pereira era el competente para tramitar la acción de amparo, pues fue en la ciudad de Pereira donde el actor eligió presentar la misma.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2.                En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9], cuya resolución le corresponde a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4.                Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

5.                De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Sexto Civil Municipal de Pereira y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco.

 

(ii)        Tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia, pues en ambos lugares habría ocurrido la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, Turbaco es el lugar donde la entidad accionada debía adelantar los trámites tendientes a retirar del SIMIT el comparendo impuesto al señor Luis Andrés Osorio Rodríguez en tanto, según el actor, dicho comparendo le fue notificado extemporáneamente. Por otro lado, la tardía notificación que sustenta la solicitud del accionante ocurrió en la ciudad de Pereira, pues es en una dirección de esta ciudad donde la Secretaría de Tránsito de Turbaco envió la referida notificación.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, despacho judicial elegido a prevención por el señor Luis Andrés Osorio Rodríguez y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela presentada por Luis Andrés Osorio Rodríguez Ricardo, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, Bolívar.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3534 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,                    

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 al 5, cuaderno principal.

[2] Folios 7, 8 y 26, cuaderno principal.

[3] Folio 21, cuaderno principal.

[4] Folio 38, cuaderno principal.

[5] Folios 114 al 119, cuaderno principal.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] ARTÍCULO 16 de la Ley 270 de 1996: (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (Negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.