A038-19


Auto 038/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente

 

 

Referencia: expediente ICC-3535

 

Controversia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico)

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 30 de octubre de 2018, Flor Emilia Escobar Bonilla presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia (Atlántico). Considera que dicha entidad vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, dado que no se ha pronunciado frente a una petición por medio de la que solicitó la revocatoria de un comparendo que no le fue notificado debidamente. Tanto en la acción de tutela como en la solicitud mencionada, de la que adjunta copia, indica que su dirección de notificaciones se encuentra en el municipio de Jamundí (Valle)[1].

 

2.  Mediante oficio del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), en ejercicio de funciones de reparto, remitió la acción de tutela al “Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto)” de Puerto Colombia (Atlántico), “a fin de que sea sometida a reparto ante la autoridad judicial que por competencia territorial le corresponda en cumplimiento de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[2].

 

3.  En el expediente consta un acta de reparto con fecha 9 de noviembre de 2018, mediante la que se asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). Esta autoridad, mediante auto de la misma fecha, declaró su falta de competencia “en razón al factor territorial”, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Basó su decisión en su interpretación del factor territorial de competencia, que lo llevó a concluir que el Juzgado mencionado es el competente para conocer de la acción de tutela “por ser el juez elegido a prevención por el actor, en aplicación a [sic] la interpretación más favorable (interpretación pro homine); además por ser el lugar donde se producen los efectos relacionados con la presunta vulneración que se pretende proteger[3].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 17 y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], el presunto conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.  La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3.  Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante[13].

 

Adicionalmente, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       No se configuró conflicto de competencia alguno, dado que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) en ningún momento declaró su falta de competencia. El oficio mediante el que remitió la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) fue emitido en ejercicio de sus funciones de reparto; no corresponde a una decisión judicial proferida como resultado de sus funciones jurisdiccionales. Según la interpretación del factor territorial del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), no obstante, la acción de tutela debe ser conocida por una autoridad de Jamundí (Valle), dado que es en este municipio donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

ii.     Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico)  como las autoridades judiciales de Jamundí (Valle) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque la entidad accionada debía emitir una respuesta a la petición de la actora en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), donde está ubicada. Las autoridades judiciales de Jamundí (Valle) son también competentes, en la medida que dicho municipio es el lugar donde la demandante debía ser notificada sobre la petición que presentó.

 

iii.  Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” al presentar la acción de tutela en Jamundí (Valle) y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal dicho municipio para que reparta la acción de tutela de acuerdo con las consideraciones consignadas en la presente providencia. Por consiguiente, la Sala enfatizará que la autoridad judicial que reciba la acción de tutela no podrá declarar su falta de competencia con base en la interpretación del factor territorial que ya ha sido aquí aclarada.

 

iv.  Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. REMITIR el expediente ICC-3535 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) para que, de manera inmediata, en ejercicio de sus funciones de reparto, asigne el conocimiento de la acción de tutela presentada por Flor Emilia Escobar Bonilla contra la Secretaría de Tránsito de  Puerto Colombia (Atlántico) entre las autoridades judiciales de dicho municipio. Al hacer el reparto respectivo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) deberá aclarar que la autoridad judicial que reciba la acción de tutela no podrá declarar su falta de competencia con base en la interpretación del factor territorial que ya ha sido aquí aclarada.

 

Segundo. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El escrito de tutela consta en los folios 1-2 del cuaderno principal.

[2] Cuaderno principal, folios 8 y 9.

[3] El auto consta en los folios 11-13 del cuaderno principal.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] De acuerdo con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 270 de 1996, una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es “[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Asimismo, el artículo 18 de la misma Ley dispone que “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” (negrilla fuera del texto original).

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[12] Ver, por ejemplo, el auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.