A039-19


Auto 039/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

La competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes

 

 

Referencia: Expediente ICC-3536

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo).

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. María Carmela Araujo Delgado presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, comoquiera que la accionada no ha hecho efectiva la entrega de la ayuda humanitaria que requiere[1].

 

2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien, mediante auto del 18 de octubre de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela en razón de factor territorial consagrado en el Decreto 2591 de 1991, dado que los efectos de la presunta vulneración alegada no se producen en Pasto, pues la accionante pretende la consignación de la ayuda humanitaria en el Banco Agrario de Orito (Putumayo). En consecuencia, el funcionario judicial ordenó el envío del expediente a los juzgados con categoría del circuito del departamento de Putumayo[2].

 

3. Así, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, el cual, mediante auto del 29 de octubre de 2018, sostuvo que verificado el escrito de amparo, se advierte que la accionante nunca refirió que su domicilio estuviese en Orito y, por el contrario, en el acápite de notificaciones señaló una dirección ubicada en la ciudad de Pasto, en la cual probablemente puede tener su domicilio. En este sentido, el funcionario judicial, al considerar que era incompetente por el factor territorial contemplando en el Decreto 2591 de 1991, propuso conflicto y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en el derecho positivo para el efecto.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida digna de la actora.

 

(ii) El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís es competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por María Carmela Araujo Delgado, toda vez que: (a) de su circuito hace parte el municipio de Orito (Putumayo)[18], y (b) en este municipio se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho a la vida digna de la actora, pues en la oficina del Banco Agrario de dicho ente territorial espera recibir la ayuda humanitaria por parte de la accionada y, con ello, atender sus necesidades básicas.

 

(iii) De los elementos de juicio obrantes en el expediente, no es posible sostener que en la ciudad de Pasto tuvo lugar la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o la producción de sus efectos, puesto que: (a) la única mención de dicho municipio es la dirección de notificaciones de la tutela, la cual per se no determina la competencia del juez constitucional, y (b) no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar la oficina de la entidad demandada encargada de atender la solicitud de ayuda humanitaria requerida por la accionante. En este sentido, no es posible tener por competente, para el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, y le remitirá el expediente ICC-3536, que contiene la acción de tutela promovida por María Carmela Araujo Delgado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), dentro del proceso de tutela iniciado por María Carmela Araujo Delgado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), el expediente ICC-3536 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela presentada por María Carmela Araujo Delgado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario contentivo del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 a 3 del cuaderno principal.

[2] Folio 5 del cuaderno principal.

[3] Folios 12 y 13 del cuaderno principal.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[16] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[18] Al tratarse de una acción de tutela contra una autoridad del orden nacional, la misma por reparto le corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.