A043-19


Auto 043/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3542

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderada judicial, Armando Andrés Quintero León formuló acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán –Cundinamarca-. Alegó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el referido operador judicial incurrió en defecto fáctico al proferir sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, en el marco del trámite Verbal Sumario Reivindicatorio adelantado por la señora Julia Stella Mosuca De Bohórquez contra él. Básicamente sostiene que el Despacho accionado valoró defectuosamente el material probatorio que allegó dentro de dicho proceso con el propósito de velar por la defensa de sus intereses y derechos[1].

 

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, ordenó remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse dirigido la solicitud de amparo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán -Cundinamarca-, cuya jurisdicción orgánica es la ordinaria y cuyos superiores jerárquicos son los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 –que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015-, norma que establece que cuando las acciones de tutela se formulan contra “los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”[2]

 

3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, mediante auto del 21 de noviembre de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento del mismo y lo remitió a la Corte Constitucional para lo pertinente. Manifestó que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad conocer del amparo reclamado, al indicar que el criterio de superior funcional no es un factor que determina la competencia en cuanto a tutela se refiere, sino una regla de reparto, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[3].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, respectivamente, y, en consecuencia, carecen de un superior jerárquico común, lo cual habilita a la Sala Plena de la Corte Constitucional para asumir el estudio del conflicto de competencia suscitado entre ellos. Lo anterior se refuerza con la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino sólo pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en dicho acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

 

5. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1. Según lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá tomó las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

(ii)        El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela formulada por Armando Andrés Quintero León, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de noviembre de 2018, que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Armando Andrés Quintero León contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán –Cundinamarca-.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3542 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, lo decidido en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 185 a 215 del cuaderno inicial.

[2] Folios 179 y 180 ibídem.

[3] Folios 5 a 7 del cuaderno 2.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ver, entre otros, los Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[8] Auto 138 de 2009.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Auto 021 de 2018.

[10] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.