A045-19


Auto 045/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-3545

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El 8 de noviembre de 2018, en Barranquilla, Oscar Renato Bohórquez Correa presentó acción de tutela en contra de la oficina de Combita de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que dicha dependencia no le ha dado respuesta a una solicitud que remitió, vía correo electrónico, el 3 de septiembre de 2018. En el escrito enviado a la mencionada entidad, el actor indicó que recibiría notificaciones en una dirección del municipio de Malambo (Atlántico)[1].

 

2. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el cual, en providencia del 15 de noviembre de 2018[2], manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial. En concreto, dicha autoridad señaló que la presunta vulneración de los derechos del actor había tenido lugar en Boyacá, si se tiene en cuenta que la entidad accionada era la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho departamento. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Tunja, pues en esa ciudad la entidad accionada tiene su oficina principal.

 

3. Como resultado de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, el cual, en auto del 20 de noviembre de 2018[3], se declaró incompetente para conocer del amparo con fundamento en el factor territorial. Específicamente, el funcionario advirtió que si bien la tutela se dirige a cuestionar una presunta omisión de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Boyacá cuya sede principal es en Tunja, lo cierto es que la dependencia accionada se encuentra ubicada en Combita. En este sentido, decidió provocar conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a este Tribunal.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues involucra a autoridades judiciales de diferentes distritos. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que en lo sucesivo no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en el derecho positivo para el efecto.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

6. Por lo demás, cabe resaltar que, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en el trámite tutelar, en los eventos en los cuales ninguna de las autoridades en conflicto está facultada para conocer del asunto, este Tribunal ha optado por remitir el expediente respectivo a la oficina de reparto de los jueces competentes para el efecto[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

 

(ii) Tanto el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja carecen de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que de conformidad con el factor territorial, las autoridades judiciales competentes para conocer del asunto son las de los municipios de Combita (Boyacá) y Malambo (Atlántico). En efecto, la presunta vulneración del derecho de petición tiene su origen en el municipio de Combita, lugar donde la demandada se encuentra ubicada y deberá expedir la respuesta a la solicitud presentada por el actor, y los efectos de la afectación se proyectan en el municipio de Malambo, pues es el ente territorial donde el accionante espera recibir razón sobre su requerimiento.

 

2. En consecuencia, teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades en conflicto es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Oscar Renato Bohórquez Correa y que la intención del actor fue presentar el amparo en el departamento de Atlántico, la Sala remitirá el expediente ICC-3545 a la oficina de reparto de los jueces municipales de Malambo, para que entre ellos se distribuya el asunto y, de manera inmediata, se tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3545 a la oficina de reparto de los jueces municipales de Malambo (Atlántico), para que entre ellos se distribuya el asunto y, de manera inmediata, se tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el Oscar Renato Bohórquez Correa en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá.

 

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario contentivo del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, así como al accionante.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 2 a 3 del cuaderno número 1.

[2] Folio 18 del cuaderno número 1.

[3] Folio 19 del cuaderno número 1.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…)”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[16] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[18] Cfr. Autos 030 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 264 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos).