A046-19


República de Colombia

Auto 046/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente D-12989

 

Demandantes: Diego Fernando Fernández Galvis

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 509 y 511 (parcial) de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal

  

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La demanda

 

1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Diego Fernando Fernández Galvis presentó demanda de inconstitucionalidad en contra los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004, y se subrayan los apartes demandados:

 

Ley 906 de 2004

(Agosto 31)

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

(…)

 

Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

 

(…)

 

Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

 

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

 (…)

 

1.2. El demandante considera que las normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 4, 28, 29 y 94 de la Carta Política, por lo que solicita a la Corte determinar si la facultad conferida al Fiscal General de la Nación de ordenar una captura con fines de extradición omitiendo el control de legalidad de la medida restrictiva de libertad, contenida en el artículo 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, es violatoria de los principios de reserva legal y judicial consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política para tal fin[1].

 

En su opinión, la competencia radicada en cabeza del Fiscal General de decretar la captura en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, viola los principios de reserva legal y judicial, y los derechos a la vida digna y a la igualdad. A su entender, cuando una persona es capturada con fines de extradición y no se practica el control judicial dentro de las 36 horas siguientes a las que se refiere el artículo 86 Superior[2], ella no podría acudir al juez para solicitar que se verifique la legalidad del procedimiento adelantado, pues “la única posibilidad de que comparezca ante la justicia ordinaria, es dejar a la persona simplemente depositada en una cárcel, con la única posibilidad de recuperar su libertad en los eventos consagrados en el artículo 511 de la mencionada ley[3].

 

Así mismo sostiene que las disposiciones demandadas vulneran la dignidad humana en tanto permiten realizar hasta 2 capturas con una misma finalidad. En consecuencia, se configura una “omisión legislativa de no incluir la captura consagrada en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, como sujeta a control judicial posterior no puede considerarse como una excepción al contenido del artículo 28 constitucional y 7 numeral 5º de la Convención Americana[4].

 

Finalmente, respecto a la violación del derecho a la igualdad, arguye que “en la práctica quienes son capturados con fines de extradición de conformidad con la norma demandada” [5] se encuentran en situación de inferioridad por no contar con las mismas garantías que aquellos capturados sin fines de extradición,  pues dicha captura se encuentra sujeta a reserva legal y al control judicial posterior al que se refieren el artículo 28 Superior y el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

El demandante no presenta argumentación alguna que sustente la presunta inconstitucionalidad del contenido y alcance del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, encontrándose huérfano de explicación.

 

Por lo demás, el demandante solicita declarar la inexequibilidad de los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. De manera subsidiaria, requiere la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido que la captura consagrada en el artículo demandado se encuentre sujeta a reserva legal, judicial y al control posterior, en los términos del artículo 28 Superior y del artículo 7, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2. La Inadmisión

 

2.1. Por medio del auto de 26 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por estimar que los cargos presentados no cumplieron con los criterios de especificidad, certeza y pertinencia, de tal manera que no era procedente un juicio de constitucionalidad sobre la norma cuestionada. Realizando un análisis detallado respecto de cada uno de los cargos esgrimidos, en el auto de inadmisión se señaló que:

 

“12. No obstante, el actor no brinda argumentos a la Corte que le permitan verificar la especificidad, certeza y pertinencia de los cargos. En primer lugar, la demanda no brinda argumentos que permitan superar una potencial existencia de cosa juzgada, respecto que del análisis de las normas demandadas realizó el Tribunal en la sentencia C-243 de 2009, en la cual, le correspondió a esta Corporación establecer si las normas demandadas, mediante las cuales se faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de una persona solicitada en extradición o respecto de quien se haya concedido la misma, desconocen lo establecido en la Carta Política en cuanto omiten el control de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, resultando, según el actor, vulnerados los derechos a la igualdad, a la libertad individual y al debido proceso. De esta forma, no se evidencia en el escrito de demanda, razones que sustenten porque la extradición no se enmarcaría en el sistema mixto acogido por Colombia, ni tampoco se presentan argumentos sobre la naturaleza del trámite administrativo.

 

13. Respecto de la violación al artículo 13, no se observa en el texto de la demanda una argumentación clara, ya que en varios apartes de la misma se incluyen argumentos de conveniencia, o suposiciones sobre el entendimiento del principio de igualdad, pero no se incluyen argumentos de índole constitucional. De esta forma, no encuentra el Despacho respecto de las alegadas vulneraciones al artículo 13 de la Carta una argumentación clara, ya que no se manifestó de forma concreta en dicho documento si los mismos preceptos constitucionales se encuentran potencialmente vulnerados. Cabe anotar que las afirmaciones generales, no dan pie a un cargo que cumpla con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional, por cuanto no permiten establecer una oposición objetiva y verificable que concrete el desconocimiento de la norma constitucional que consideran transgredida los demandantes.

 

14. Sobre el particular, la Corte ha estimado que los cargos por la supuesta violación del principio de igualdad, deben demostrar con razones constitucionalmente válidas la ausencia de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato es arbitrario, especificando adicionalmente quiénes son los sujetos de comparación, y por qué los mismos son comparables, indicando cuál es el presunto trato discriminatorio. (…)Se recuerda que la anterior exigencia no puede darse por cumplida con la sola manifestación que se haga sobre la falta de justificación pues, de admitirse esta sustentación, se haría inaplicable el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional. En tal medida, observa el Despacho que el accionante no se refiere específicamente a cada uno de los presupuestos que la jurisprudencia ha considerado como indispensables para determinar la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo por la supuesta violación al principio de igualdad.

 

15. Adicionalmente, considera el despacho que de la demanda no se puede extraer cuáles son los grupos comparables; como tampoco se evidencia por qué los mismos deben ser comparables. De esta forma, teniendo en cuenta el análisis aislado que realiza el demandante de la norma demandada, basado en argumentos generales y de conveniencia, más no en argumentos constitucionales, no es posible construir un cargo que permita de forma objetiva señalar una contradicción entre la norma demandada y los preceptos constitucionales señalados en el texto de la demanda. Tampoco se evidencia en el escrito de demanda razones que evidencien el presunto trato discriminatorio, y por qué el mismo no se encuentra constitucionalmente justificado, es decir, por qué dichas situaciones no podrían recibir un trato diferente, o razones por las cuales el esquema legislativo planteado en el procedimiento penal no se corresponde a razones constitucionales.

 

18. De esta forma, la demanda tampoco se presenta, suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues (i) se enfoca en argumentos que no permiten evidenciar una discrepancia de relevancia constitucional, (ii) no muestra con claridad por qué, a pesar de que el legislador goza de un amplio margen de configuración, el diseño normativo se opone por completo a los mandatos constitucionales cuestionados por el demandante, (iii) no plantea el actor en su escrito argumentos que permitan una admisión de la demanda, ni razones que permitan entender una diferencia en los cargos que fueron resueltos por la Corte en la sentencia C-243 de 2009.”[6] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

2.2. El 4 de diciembre de 2018, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 200 del 28 de noviembre de 2018, y que durante el término de ejecutoria (29 y 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2018) se recibió corrección de la demanda de inconstitucionalidad, presentada por el ciudadano Diego Fernando Fernández Galvis, mediante escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación el día 3 de diciembre del mismo año[7].

 

Finalmente, el 4 de diciembre siguiente, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador escrito de correcciones de la demanda.

 

3. Las razones del rechazo

 

Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que a pesar de que el demandante sostiene que los cargos propuestos en esta ocasión son distintos a los analizados por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 2009, lo cierto es que plantean el mismo problema jurídico ya resuelto por esta Corporación, razón por la que se le imponía  aportar nuevos argumentos que debilitaran las consideraciones plasmadas por el Alto Tribunal Constitucional en dicha providencia, evidenciando la  manera en que las garantías concedidas en el asunto decidido en precedencia, resultan insuficientes en el trámite de restricciones a la libertad en el procedimiento de extradición.

 

En conclusión, para el magistrado sustanciador el libelista no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia necesarios para promover la acción de constitucionalidad.

 

4. El recurso de súplica

 

El 17 de enero de 2019 la Secretaría General de esta Corporación recibió escrito suscrito por el demandante, a través del cual interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo del 19 de diciembre de 2018, en el que solicitó revocarlo y admitir la demanda interpuesta. 

 

En efecto, el libelista sostiene que el magistrado sustanciador no comprendió la discusión propuesta, por cuanto el debate no versa sobre las facultades que detenta el Fiscal General de la Nación frente a las capturas con fines de extradición, sino sobre el control posterior a la captura que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, numeral 5, disposición que hace parte de la Constitución en virtud del Bloque de Constitucionalidad, que dispone:

 

“Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal. (…) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

 

Por tanto, insiste en que los cargos por él elevados difieren en todo de los analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2009, fallo en el que se resolvió sobre la presunta vulneración de los artículos 13, 28, 29, 30, 32 y 250, numeral 1º de la Constitución Política, razón por la que además de que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, deja espacio para que la Corporación se pronuncie sobre la garantía descrita en el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana.  

 

Finalmente, el demandante considera que el requisito de especificidad se encuentra subsanado en tanto afirmó que no existe procedimiento alguno que justifique la vulneración de un derecho fundamental reconocido en un instrumento internacional, como se pretende con las disposiciones acusadas en la presente demanda.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

 

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[8].

 

2. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

En el caso sub examine, el magistrado sustanciador, por medio de auto del 19 de diciembre de 2018, rechazó la demanda presentada por Diego Fernando Fernández Galvis, bajo el argumento de que la misma no logró dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 26 de noviembre de 2018.

 

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Diego Fernando Fernández Galvis, conforme a los siguientes argumentos:

 

3.1. No logró exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que evidenciara cómo, a pesar de que se presentaran cargos diferentes, en esta demanda y en la resuelta por la Corte Constitucional en la decisión C-243 de 2009, se responde a un mismo problema jurídico, tal como lo afirmó el magistrado sustanciador tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo, este es, la falta de control judicial posterior al proceso de captura sobre personas con orden de extradición.

 

Contrario a lo expuesto por el accionante, el magistrado sustanciador, en las dos providencias señaladas sí comprendió que el problema jurídico propuesto no recaía sobre las competencias del Fiscal General de la Nación, sino sobre la legalización de la captura, y por tanto, requirió nuevos argumentos que debilitaran lo expuesto por la Corte Constitucional en la fallo C-243 de 2009, en el cual se resolvió dicha problemática.

 

Tampoco logró desvirtuar lo expuesto por esta Corporación en dicho fallo de constitucionalidad cuando afirmó que “el régimen de extradición (i) se apoyaba en los deberes jurídicosderivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad (cuya finalidad es) honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país”[9]. Al no lograr dejar sin fundamento estas afirmaciones, el accionante tampoco logró demostrar por qué el problema jurídico ya resuelto por la Corte Constitucional, ameritaba un nuevo análisis, incumpliendo el deber de subsanar la carencia de especificidad y suficiencia de la acción presentada.

 

3.2. El demandante no presentó las razones por las cuales encontró insuficientes las garantías en el proceso de captura con fines de extradición reconocidas en la Sentencia C-243 de 2009. Por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección. En consecuencia, se comprueba que no fueron subsanados los yerros identificados por el magistrado sustanciador, conduciendo a una imposibilidad de analizar de fondo los cargos planteados por no evidenciar una real duda de constitucionalidad.

 

2.2. Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtué los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, procede la Sala Plena a negar el recurso de súplica de la referencia, y confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador mediante auto de 19 de diciembre de 2018. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 19 de diciembre de 2018, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-12989.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

No firma

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno principal, fl. 4.

[2] Se advierte que la referencia al artículo 86 constitucional fue planteada por el demandante, quien citó incorrectamente dicha disposición, por ser esta la reguladora de la acción de tutela.

[3] Cuaderno principal, fl. 4.

[4] Cuaderno principal, fl. 6.

[5] Cuaderno principal, fl. 6.

[6] Cuaderno principal, fls. 11 y 13

[7] El escrito de corrección fue remitido vía correo electrónico el día 13 de noviembre de 2018 (Folio 19).

[8] Cfr. Auto 012 de 1992.

[9] Cuaderno principal, fl. 27.