A086-19


Auto 086/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3549

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño)

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jesús Peregrino Martínez Miticanoy, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra ARL Seguros Bolívar S.A., la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial - en adelante UACT-, la Nueva EPS, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la Seguridad Social, a la salud, a la dignidad humana y de petición[1].

 

Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas no atendieron sus solicitudes relacionadas con: (i) la calificación de pérdida de capacidad laboral, (ii) el pago del subsidio por incapacidad, (iii) la garantía a un tratamiento integral para su la recuperación de un accidente de origen laboral y (iv) el reconocimiento y pago de una pensión o de una indemnización por invalidez[2].

 

Se advierte que dentro del escrito de tutela, el apoderado judicial informó que la residencia temporal del accionante es en la ciudad de Pasto (Nariño). Por lo tanto, solicitó que tanto su notificación como la de su representado se surtieran en dicha lugar.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto[3] el cual, mediante de auto del 20 de noviembre de 2018, inadmitió la tutela de la referencia. Al respecto, precisó que “según la relación de los hechos de la tutela todos guardan relación con las acciones y omisiones que pueden endilgarse a la ARL SEGUROS BOLIVAR (….)”. De allí, que a las demás entidades accionadas no se les pueda atribuir responsabilidad alguna respecto de la presunta vulneración de los derechos que se invocan. En ese orden, el juez otorgó un término de tres (3) días para que el interesado subsanara las deficiencias del escrito de tutela.

 

2. El 23 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del actor presentó escrito de corrección, mediante el cual renunció a las pretensiones dirigidas contra la UACT, la Nueva EPS, Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, reafirmó sus cargos y pretensiones respecto de la ARL Seguros Bolívar S.A. y la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá[4].

 

3. A través de auto del 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto resolvió declararse sin competencia para tramitar el asunto por considerar que , en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el reparto de la tutela de la referencia no le competía por cuanto se trata de una solicitud de amparo constitucional dirigida contra entidades domiciliadas en las ciudades de Cali (ARL Seguros Bolívar S.A.) y de Bogotá (Junta de Calificación de Bogotá), siendo dichas ciudades, el lugar donde tuvo origen la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.

 

Así mismo, señaló que, comoquiera que el tutelante tiene su domicilio en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), es allí donde se proyectan los efectos de las conductas que considera violatorias a sus derechos fundamentales.

 

En ese orden, resolvió remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño)[5].

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) que, mediante de auto del 30 de noviembre de 2018, resolvió no avocar conocimiento de la causa por estimar que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto ignoró las reglas relativas al factor territorial, en concreto lo referente a la competencia “a prevención”. Ello, toda vez que se abstuvo de tomar en cuenta que el apoderado del accionante señaló expresamente que el domicilio temporal de su representado era en la ciudad de Pasto lugar donde además, solicitó ser notificado[6].

 

Igualmente consideró que, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, la competencia para resolver asunto era del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto comoquiera que mediante auto del 20 de noviembre de 2018 había asumido su conocimiento.

 

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[9], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[10] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

2. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[12]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[15]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto las sedes de las accionadas son en Cali y en Bogotá, de tal manera que allí es en donde se produjo la violación del derecho invocado. Lo anterior, aunado a que el domicilio del actor es en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño) lugar donde, en consecuencia, se proyectan los efectos de la aludida trasgresión a sus derechos.

 

Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) consideró que los efectos de la presunta vulneración no se extienden a dicho municipio sino que, por el contrario, se proyectan en la ciudad de Pasto en tanto es el lugar donde actualmente está la residencia del accionante. Lo anterior, en atención a lo señalado por su apoderado judicial en el escrito de tutela.

 

ii. De las dos autoridades involucradas en el asunto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto es quien tiene competencia territorial para decidir la acción de la referencia dado que es en esa ciudad en donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración. Ello, si se toman en consideración los siguientes aspectos a saber: (i) el apoderado del actor manifestó de manera expresa, mediante el escrito de tutela, que la residencia temporal del actor es en la ciudad de Pasto[22], lugar donde además requirió ser notificado (ii) si bien de la lectura de la historia clínica aportada en el expediente se puede establecer que el lugar de procedencia del actor es en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), lo cierto es gran parte de su tratamiento médico se ha llevado a cabo en la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Pasto, hecho que permite inferir razonablemente que es como consecuencia de su estado de salud que el actor  tuvo que modificar transitoriamente su lugar de residencia[23] y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la presunta violación de sus derechos fundamentales.

 

iii. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) no es competente para analizar la acción de tutela interpuesta ya que en dicho municipio no se originó la vulneración de los derechos fundamentales que demanda en peticionario, ni tampoco donde se producen los efectos, conforme fue expuesto en precedencia.

 

2. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por Jesús Peregrino Martínez Miticanoy contra ARL Seguros Bolívar S.A y otros y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Jesús Peregrino Martínez Miticanoy contra ARL Seguros Bolívar S.A y otros.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3549 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño)

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                           

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

  

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

  

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 a 28 del cuaderno principal.

[2] Ibidem.

[3] Ver folio 29 del cuaderno principal.

[4]Ver folios 35 a 40 del Cuaderno Principal.

[5] Ibidem.

[6] Ver a folio 1 del cuaderno principal.

[7] Ver a folio 161 del cuaderno principal.

[8] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[9] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[11] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[12]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[13] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[16] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[20] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[21] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[22] Ver a folio 1 del cuaderno principal.

[23] Ver a folios 8 – 24 del cuaderno principal.